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DecretoDerogado

Decreto 708 de 1976

POR EL CUAL SE INTERVIENE EN LA ACTIVIDAD DE LA CAJA COLOMBIANA DE AHORROS DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, DE LA CAJA SOCIAL DE AHORROS Y DE LAS CAJAS Y SECCIONES DE AHORRO DE LOS BANCOS COMERCIALES

8artículos
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0sentencias
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto La Parte Del Encaje Legal Sobre Los Depósitos De Ahorros De La Caja Colombiana De Ahorros De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Que Pueden Invertirse De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 3º De La Resolución 32 De 1972 De La Junta Monetaria, Estará Representada En Las Siguientes Operaciones: A) Hasta 10 Puntos Porcentuales En Créditos De Fomento Agropecuario, Con Plazo No Mayor De Un Año, Siempre Y Cuando Se Estipulen Tasas De Interés De Alto Rendimiento2Las Cédulas Hipotecarias Del Banco Central Hipotecario Que Según Certificación De La Superintendencia Bancaria Hubiere Adquirido La Caja Colombiana De Ahorros De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero A 31 De Marzo De 1976 Y Se Encuentran Computadas Como Inversión De Parte Del Encaje Legal Sobre Los Depósitos De Ahorro, Podrán Sustituirse, Para Los Efectos De La Inversión En Cédulas De Que Trata El Artículo Anterior, Por Las Cédulas Hipotecarias De Más Alto Rendimiento Que Tenga El Banco Central Hipotecario En El Mercado3Autorízase Al Banco Central Hipotecario Para Efectuar Las Sustituciones De Cédulas Que Requiera El Desarrollo De Lo Previsto En El Artículo Anterior4La Sustitución De Cédulas Previstas En Los Artículos 2º Y 3º, Y Que La Caja De Crédito Agrario Requerirá Para Los Efectos De La Inversión En Cédulas Hipotecarias Que Ésta Deberá Mantener De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Literal B) Del Artículo 1º, Se Llevará A Cabo En Un Plazo De Un Mes A Partir De La Fecha De Vigencia De Este Decreto5La Liberación De Las Cédulas Restantes Que La Caja De Crédito Agrario Requerirá Para Atender La Inversión Prevista En El Literal A) Del Artículo 1º, Se Llevará A Cabo Dentro De Un Plazo Prudencial No Superior A 9 Meses A Partir De La Fecha De Vigencia De Este Decreto, Y De Acuerdo Con Un Programa Que Al Respecto Será Convenido Entre El Banco Central Hipotecario Y La Caja De Crédito Agrario6La Parte Proporcional, Ya Causada, De La Valorización Con Respecto Al Valor Nominal De Adquisición, De La Totalidad De Las Cédulas Que Se Sustituyan O Liberen, Será Reconocida A La Caja De Crédito Agrario Por Parte Del Banco Central Hipotecario7La Tasa De Interés Sobre Los Depósitos De Ahorro Comunes Y A Término A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Decreto 611 De 1976, Se Reconocerá Sobre Los Saldos Mínimos Trimestrales8El Presente Decreto Rige A Partir De Su Fecha De Expedición
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