DecretoDerogado
Decreto 1482 de 2001
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
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0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 12Artículo 23Artículo 34Artículo 45Artículo 56Artículo 67Artículo 78Artículo 89Artículo 910A Partir Del 1º De Enero De 2001, La Remuneración Mensual Del Procurador Metropolitano Ii De Medellín Será De Tres Millones Quinientos Dieciocho Mil Noventa Y Nueve Pesos ($311Artículo 1112A Partir Del 1º De Enero De 2001, La Remuneración Mensual De Los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I Y Procuradores Provinciales Será De Tres Millones Ciento Trece Mil Quinientos Diecinueve Pesos ($313Los Agentes Del Ministerio Público Delegados Ante La Rama Judicial Tendrán Derecho A Una Prima Especial Equivalente Al Treinta Por Ciento (30%) Del Salario Básico14Los Gastos De Representación Establecidos En El Presente Decreto Se Tendrán En Cuenta Únicamente Para Efectos Fiscales15A Partir Del 1º De Enero De 2001, La Asignación Mensual De Sustanciador En Lo Contencioso Administrativo Y Sustanciador En Lo Judicial Grado 11 (Once), Será De Un Millón Doscientos Ochenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Y Cinco Pesos ($116Artículo 1617En Ningún Caso La Remuneración Total Mensual De Los Empleados, Funcionarios Y Agentes Del Ministerio Público Y La Defensoría Del Pueblo, Podrá Exceder La Que Corresponda Al Procurador General De La Nación18La Prima Técnica Y La Prima Especial De Que Trata El Presente Decreto No Tendrán Carácter Salarial, Para Ningún Efecto Legal19Artículo 1920Los Servidores Públicos De Que Trata Este Decreto Tendrán Derecho A Un Auxilio De Transporte, En Los Mismos Términos Y Cuantías Que Establezca El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares Y Empleados Y Trabajadores Del Estado, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior21A Partir Del 1º De Enero De 2001, El Subsidio De Alimentación Para Los Servidores Públicos Que Perciban Una Asignación Básica Mensual No Superior A Seiscientos Noventa Y Cuatro Mil Ciento Un Pesos ($69422Los Conductores Y Choferes Que Laboran En Los Organismos A Los Cuales Se Les Aplica El Presente Decreto, Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Horas Extras, En Los Mismos Términos Del Artículo 4º Del Decreto 244 De 1981 Y Del Decreto 1692 De 199623Las Pensiones De La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo Se Liquidarán Sobre Los Factores Que Constituyen El Ingreso Base De Cotización Dispuesto Por El Artículo 6º Del Decreto 691 De 1994 Modificado Por El Artículo 1º Del Decreto 1158 De 1994, Dentro De Los Límites Dispuestos Por El Artículo 2º Del Decreto 314 De 199424Las Cesantías De Los Servidores Públicos Vinculados A La Procuraduría General De La Nación Y La Defensoría Del Pueblo, Podrán Ser Administradas Por Las Sociedades Cuya Creación Se Autorizó En La Ley 50 De 1990 O Por El Fondo Público Que El Procurador General De La Nación Y El Defensor Del Pueblo Señalen, Además Establecerán Las Condiciones Y Requisitos Para Ello, En Los Cuales Indicará Que Los Recursos Serán Girados Directamente A Dichas Sociedades O Fondo25Los Servidores Públicos Vinculados A La Procuraduría General De La Nación Y A La Defensoría Del Pueblo Que Tomaron La Opción Establecida En Los Decretos 54 De 1993 Y 107 De 1994 O Quienes Se Vinculen Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, No Tendrán Derecho A Las Primas De Antigüedad, Ascensional, Capacitación Y Cualquier Otra Sobreremuneración26Artículo 2627El Procurador General De La Nación, En Los Casos Catalogados Como Fenómenos Especiales De Corrupción Administrativa O Violación De Los Derechos Humanos, Podrá Asignar Una Bonificación Especial Equivalente Al 40% De La Asignación Básica Mensual A Los Funcionarios Del Nivel Profesional, Técnico Y Operativo Encargados De La Investigación, Cuando Sean Comisionados Para Prestar Sus Actividades Con Carácter Transitorio Fuera De Bogotá28Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 199229Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado30El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias En Especial El Decreto 2734 De 2000 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 2001
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Andres Pastrana ArangoEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
- Juan Manuel SantosEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Rómulo González TrujilloEl Ministro de Justicia y del Derecho
- Mauricio Zuluaga RuizEl Director del Departamento Administrativo de la Función Pública