DecretoVigente
Decreto 915 de 1942
Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto número 59 de 1942
3artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 18 Del Decreto Extraordinario Número 59 De 1942, Los Capitales Pertenecientes A Individuos O Entidades De Los Países Invadidos Por Alemania, Japón O Italia, Que Se Importen Al País O Que Hayan Sido Importados Con Posterioridad Al 8 De Diciembre De 1941, Y Las Empresas Que Con Esos Capitales Se Desarrollen, No Estarán Sometidos Al Régimen De Fideicomiso Ordenado Por Los Decretos 59 Y 147 Del Presente Año, Siempre Que Cumplan Los Requisitos Que Se Señalan En El Presente Decreto2Fíjanse Como Requisitos Para Las Importaciones De Capital A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Y Para Que Ellas Estén Libres Del Régimen De Fideicomiso A Que Se Refiere El Mismo Artículo, Los Siguientes: A) Comunicar A La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones Los Datos Completos Referentes A La Importación Del Capital Con Indicación De Las Inversiones Que Van A Efectuarse Con El Mismo; B) Mantener Los Capitales A Que Se Refiere El Presente Decreto Invertidos En El País Hasta La Terminación Del Actual Conflicto Bélico, Y C) Los Capitales Importados No Podrán Traspasarse A Tercera Persona Sin Autorización Expresa Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, El Que Podrá Permitir Los Traspasos De Acuerdo Con Las Pruebas Que Para El Efecto Se Presenten3Los Capitales Que Se Importen Al País De Acuerdo Con El Presente Decreto, Gozarán Dentro De Las Condiciones Especiales Que Se Les Señala, De Todas Las Prerrogativas Que Para Importación De Capitales Se Fijan Por Disposiciones Legales Vigentes
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