DecretoVigente
Decreto 800 de 1921
Por el cual se determina la moneda en que se han de pagar los derechos de faro
2artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Derechos Por El Servicio De Faros A Que Se Refiere El Artículo 146 Del Código Fiscal, Y Que Son De Propiedad De La Nación, Se Cobrarán Así: Cinco Centavos ($0-05) En Oro Colombiano Por Cada Una De Las Cien (100) Primeras Toneladas De Registro Del Buque Que Los Causa, Según La Patente, Y Por Las Excedentes, A Razón De Dos Y Medio Centavo ($ 0-02 ½) En La Misma Moneda2Queda Derogado El Artículo 1º Del Decreto Número 2152 De 1915
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