Micelio

decreto 800 de 1921

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Los Derechos Por El Servicio De Faros A Que Se Refiere El Artículo 146 Del Código Fiscal, Y Que Son De Propiedad De La Nación, Se Cobrarán Así: Cinco Centavos ($0-05) En Oro Colombiano Por Cada Una De Las Cien (100) Primeras Toneladas De Registro Del Buque Que Los Causa, Según La Patente, Y Por Las Excedentes, A Razón De Dos Y Medio Centavo ($ 0-02 ½) En La Misma Moneda

º. Los derechos por el servicio de faros a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal, y que son de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos ($0-05) en oro colombiano por cada una de las cien (100) primeras toneladas de registro del buque que los causa, según la patente, y por las excedentes, a razón de dos y medio centavo ($ 0-02 ½) en la misma moneda.

Artículo 2Queda Derogado El Artículo 1º Del Decreto Número 2152 De 1915

º. Queda derogado el artículo 1º del Decreto número 2152 de 1915.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Hacienda
Jorge Roaencargado