El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Derechos Por El Servicio De Faros A Que Se Refiere El Artículo 146 Del Código Fiscal, Y Que Son De Propiedad De La Nación, Se Cobrarán Así: Cinco Centavos ($0-05) En Oro Colombiano Por Cada Una De Las Cien (100) Primeras Toneladas De Registro Del Buque Que Los Causa, Según La Patente, Y Por Las Excedentes, A Razón De Dos Y Medio Centavo ($ 0-02 ½) En La Misma Moneda
º. Los derechos por el servicio de faros a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal, y que son de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos ($0-05) en oro colombiano por cada una de las cien (100) primeras toneladas de registro del buque que los causa, según la patente, y por las excedentes, a razón de dos y medio centavo ($ 0-02 ½) en la misma moneda.
Artículo 2Queda Derogado El Artículo 1º Del Decreto Número 2152 De 1915
º. Queda derogado el artículo 1º del Decreto número 2152 de 1915.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Hacienda
Jorge Roaencargado