Micelio

Artículo 1

Los Derechos Por El Servicio De Faros A Que Se Refiere El Artículo 146 Del Código Fiscal, Y Que Son De Propiedad De La Nación, Se Cobrarán Así: Cinco Centavos ($0-05) En Oro Colombiano Por Cada Una De Las Cien (100) Primeras Toneladas De Registro Del Buque Que Los Causa, Según La Patente, Y Por Las Excedentes, A Razón De Dos Y Medio Centavo ($ 0-02 ½) En La Misma Moneda

Decreto 800 de 1921 · Por el cual se determina la moneda en que se han de pagar los derechos de faro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los derechos por el servicio de faros a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal, y que son de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos ($0-05) en oro colombiano por cada una de las cien (100) primeras toneladas de registro del buque que los causa, según la patente, y por las excedentes, a razón de dos y medio centavo ($ 0-02 ½) en la misma moneda.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 800 de 1921