DecretoVigente
Decreto 597 de 1980
Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 11 del Decreto extraordinario 2277 de 1979
7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Rector O Director De Todo Establecimiento No Oficial De Educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, Media Vocacional, Media Diversificada E Intermedia Profesional, Estará En La Obligación De Levantar Al Final De Cada Año Calendario Una Relación Del Personal Docente Que Haya Prestado Sus Servicios Al Plantel Durante El Período Lectivo Correspondiente2La Relación Levantada En La Forma Que Ha Quedado Expuesta Será Firmada Y Sellada Por El Director Y El Secretario Del Plantel Y Protocolizada En Una Notaria Cualquiera3Por La Inobservancia De Lo Dispuesto En Este Decreto Se Sancionará Al Director Del Establecimiento Con Multas Sucesivas De Hasta Cincuenta Mil Pesos Hasta Cuando Se Subsane La Omisión4Cuando El Director Haya Sido Sancionado Por Más De Dos Veces Debido A La Causal De Que Trata Este Decreto, Se Procederá A La Suspensión De La Licencia De Funcionamiento O A La Cancelación De La Aprobación Del Plantel, Según Se Estime Más Procedente5Las Anteriores Sanciones Serán Impuestas Por El Secretario De Educación Respectivo O, Por El Ministro De Educación Nacional, A Prevención, Mediante Resolución Motivada Que Deberá Notificarse Y Podrá Impugnarse Con Arreglo A Lo Dispuesto En El Decreto 2733 De 19596Para El Presente Año, La Obligación A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto Deberá Cumplirse Antes Del Día 30 De Junio7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición