Micelio

decreto 597 de 1980

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Artículo 1El Rector O Director De Todo Establecimiento No Oficial De Educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, Media Vocacional, Media Diversificada E Intermedia Profesional, Estará En La Obligación De Levantar Al Final De Cada Año Calendario Una Relación Del Personal Docente Que Haya Prestado Sus Servicios Al Plantel Durante El Período Lectivo Correspondiente

° El Rector o Director de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, media diversificada e intermedia profesional, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente. Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos de director, rector, vicerrector, prefecto de disciplina o académico, o quienes hagan sus veces y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos; identificación; última dirección residencial conocida; categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo; meses y días de trabajo en el año respectivo; calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo; materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.

Artículo 2La Relación Levantada En La Forma Que Ha Quedado Expuesta Será Firmada Y Sellada Por El Director Y El Secretario Del Plantel Y Protocolizada En Una Notaria Cualquiera

° La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel y protocolizada en una notaria cualquiera. Copia auténtica de la anterior relación con la constancia notarial de protocolización deberá ser enviada por el rector a la Junta de Escalafón del Departamento, Intendencia, Comisaría o Distrito Especial de Bogotá a cuya jurisdicción pertenezca el plantel, antes del 1° de febrero del año siguiente al período escolar de que trate.

Artículo 3Por La Inobservancia De Lo Dispuesto En Este Decreto Se Sancionará Al Director Del Establecimiento Con Multas Sucesivas De Hasta Cincuenta Mil Pesos Hasta Cuando Se Subsane La Omisión

° Por la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto se sancionará al Director del establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando se subsane la omisión.

Artículo 4Cuando El Director Haya Sido Sancionado Por Más De Dos Veces Debido A La Causal De Que Trata Este Decreto, Se Procederá A La Suspensión De La Licencia De Funcionamiento O A La Cancelación De La Aprobación Del Plantel, Según Se Estime Más Procedente

° Cuando el Director haya sido sancionado por más de dos veces debido a la causal de que trata este Decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.

Artículo 5Las Anteriores Sanciones Serán Impuestas Por El Secretario De Educación Respectivo O, Por El Ministro De Educación Nacional, A Prevención, Mediante Resolución Motivada Que Deberá Notificarse Y Podrá Impugnarse Con Arreglo A Lo Dispuesto En El Decreto 2733 De 1959

° Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación respectivo o, por el Ministro de Educación Nacional, a prevención, mediante resolución motivada que deberá notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2733 de 1959.

Artículo 6Para El Presente Año, La Obligación A Que Se Refiere El Artículo 1° De Este Decreto Deberá Cumplirse Antes Del Día 30 De Junio

° Para el presente año, la obligación a que se refiere el artículo 1° de este Decreto deberá cumplirse antes del día 30 de junio.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.