DecretoVigente
Decreto 555 de 1961
Por el cual se reglamentan los artículos 31, 52 y 65 de la Ley 1° de 1959, y el ordinal e) del Decreto 1652 de 1960
6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Para Los Efectos Del Artículo 35 De La Ley 1ª De 1959, Si El Valor De La Materia Prima, Partes O Elementos Adquiridos En El Exterior, Contenidos En El Producto Manufacturado Que Se Exporta, No Excede Del Cincuenta Por Ciento (50%) Del Precio Fob Puerto Colombiano, Según Certificación Del Ministerio De Fomento, Y Cuando El Pago De Tales Elementos Se Haya Hecho Por El Sistema De Los Certificados De Cambio, La Tasa Que Se Empleará Para Pagar Las Divisas Extranjeras, Producto De La Exportación, Será El Promedio De Las Tasas Que Se Hayan Registrado En Las Operaciones Bancarias Del Mercado Libre Durante La Semana Anterior, Conforme A Lo Previsto En El Artículo 46 De La Ley 1ª De 19592La Oficina De Registro De Cambios Registrará Las Solicitudes De Exportación De Los Productos A Que Se Refiere El Inciso 3° Del Artículo 35 De La Ley 1ª De 1959, Y Que Sean De Permitida Exportación3Las Exportaciones Que Lleven A Cabo Las Firmas Registradas En El Ministerio De Fomento Y Que Paguen Los Derechos Previstos A Favor Del Instituto De Fomento Industrial, No Estarán Gravadas Con El Impuesto De Exportación4Para Los Efectos Del Artículo 31 De La Ley 1ª De 1959 Y Del Artículo 2° Del Decreto 2223 De 1959, La Comprobación De Que Los Bienes Que Se Reexporten No Pueden Utilizarse Económicamente En El País, Deberá Hacerse Ante El Ministerio De Fomento5Deróganse Los Artículos 4, 5 Y 6 Del Decreto 2223 De 19596Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
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