°. Para los efectos del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959, si el valor de la materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior, contenidos en el producto manufacturado que se exporta, no excede del cincuenta por ciento (50%) del precio FOB puerto colombiano, según certificación del Ministerio de Fomento, y cuando el pago de tales elementos se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, la tasa que se empleará para pagar las divisas extranjeras, producto de la exportación, será el promedio de las tasas que se hayan registrado en las operaciones bancarias del mercado libre durante la semana anterior, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1ª de 1959. Si el valor de la materia prima, partes o elementos adquiridos en el Exterior contenidos en el producto manufacturado que se exporta, excede del cincuenta por ciento (50%) de su precio FOB, puerto colombiano, y cuando el pago de tales elementos se haya hecho por el sistema de los certificados de cambio, el valor total de la exportación se pagará a la tasa de cambio de que trata el inciso primero del artículo 35 de la Ley 1ª de 1959.
El procedimiento señalado en el presente artículo para la determinación del tipo de cambio en las exportaciones de los productos manufacturados, se aplicará a los registros de exportación que se autoricen a partir de la fecha del presente Decreto.