DecretoVigente
Decreto 506 de 1961
Por el cual se reglamenta el cobro de un impuesto
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Producto De Los Recaudos Por Concepto De Peaje En Las Carreteras Autorizadas Para Cobrarlo, Deberá Ser Consignado Por Las Juntas O Las Entidades Encargadas De Administrarlo, Durante Los Primeros Cinco Días De Cada Mes, En Las Administraciones De Hacienda Nacional A Órdenes Del Tesorero General De La República2Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Consignación De Que Trata El Artículo Anterior, Los Administradores De Hacienda Nacional, Conjuntamente Con El Banco En Que Se Haya Hecho La Consignación Y El Respectivo Auditor Fiscal, Informarán Cablegráficamente Al Tesorero General De La República Sobre El Monto De Dicha Consignación3La Tesorería Abrirá Una Cuenta Especial E Individual Por Departamento Que Acreditara Con Los Fondos Provenientes Del Impuesto A Que Se Refiere Esta Reglamentación, De Acuerdo Con Las Instrucciones Que 1e Imparta La Contraloría General De La República4Dentro De Los Dos Días Siguientes Al De La Consignación La Tesorería Certificará A La Dirección Nacional De1 Presupuesto El Monto De Las Consignaciones Recibidas, Para Los Efectos De La Apertura Del Acuerdo De Ordenación De Gastos, Esta Dentro De Dos Días Siguientes, Procederá De Oficio A Dar El Acuerdo Correspondiente Previa La Deducción Del 10% Que Ordenan Las Normas Constitucionales, Con Destino A La Educación5La Sección De Contabilidad, Control Y Presupuesto Del Ministerio De Obras Públicas Librarán Los Giros En Favor De Las Juntas O Entidades Que Administran El Peaje Y A Las Cuales Les Corresponden Los Depósitos Hechos En La Administración De Hacienda, Dentro De Los Días Siguientes A La Apertura Del Acuerdo De Ordenación Por La Dirección Nacional De Presupuesto6La Contraloría General De La República Dispondrá Lo Conveniente A Fin De Que La Refrendación De Los Giros Se Haga Dentro De La Mayor Brevedad Posible, Para Que La Tesorería Pueda Efectuar Los Pagos Sin Demora Alguna7La Inversión De Los Fondos Que Se Giren De Esta Manera Deberá Ser Hecha Única Y Exclusivamente En Las Carreteras De Cada Departamento En Donde Se Recaude El Impuesto, Y La Contraloría General De La República Se Abstendrá De Autorizar Giros Cuando En Ellos No Conste Este Requisito8El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
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