Micelio
DecretoVigente

Decreto 223 de 1957

Por el cual se señala el procedimiento para fijar las cuantías máximas de los préstamos que puede otorgar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se establecen normas en relación con los elementos que distribuye por la Sección de Provisión Agrícola, y se determinan sanciones para la transacción indebida de estas mercancías

8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1A Partir De La Vigencia De Este Decreto Las Cuantías Máximas De Los Créditos Que Puede Otorgar La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero A Una Persona Natural O Jurídica Para Las Diversas Inversiones Autorizadas Por Las Normas Legales O Estatutarias De Esa Institución Serán Señaladas Y Aumentadas O Disminuidas Por Junta Directiva Del Banco De La Republica, Mediante Resoluciones De Carácter General, A Solicitud De La Directiva De Dicha Caja2La Caja De Crédito Agrario Procederá A Reformar Sus Estatutos, En Lo Pertinente, Para Acomodarlos A Lo Dispuesto En El Artículo Anterior3La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero No Podrá Vender Los Elementos Que Distribuye En Sus Almacenes Sino A Los Agricultores Que Acrediten, A Juicio De Ella, Una Explotación Agraria O Zootécnica De Cualquier Clase, De Carácter Productivo O Un Plan De Inversiones De La Misma Índole Cuya Realización Esté Debidamente Garantizada4Se Consideran Acaparamiento O Especulación Indebida En Relación Con Los Artículos Que Expenda La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Los Siguientes Actos: A) Toda Transacción Sobre La Propiedad O El Uso De Los Elementos Que Expondrá La Caja De Crédito Agrario En Sus Almacenes Y Que No Cuente Con El Certificado Previo De La Agencia Más Cercana De La Caja De Crédito Sobre Que El Acto En Cuestión Según La Declaración De Las Partes Y El Examen Por Ella Practicado No Atenta Contra Los Intereses De La Industria Agropecuaria En Cuanto Implique Sustracción De Dichos Elementos De La Producción Agrícola O Ganadera, Disminución De Las Propiedades Activas De Los Elementos O Adulteración De Ellos, Aumento En El Precio En Relación Con El Fijado Para El Mismo Artículo Por La Caja, Y En Todo Caso, Que No Menoscabe Los Fines Económicos Que La Caja Trata De Alcanzar Con Su Sistema De Provisión; B) La Existencia, En Almacenes Distintos De Los De La Caja O No Autorizados Por Ella Para Servir Sus Agencias, De Elementos Que Solo Ella Puede Expender En Sus Almacenes, Cuando Fueren Claramente Identificables Por La Marca O Por Otras Circunstancias Que Indiquen Que Solo La Caja Estaba En Condiciones De Introducirlos, Producirlos, Comprarlos O Expenderlos En El País O En La Localidad5Los Actos Anteriores Colocaran A Los Responsables De Ellos - Las Dos Partes Si Se Trata De Una Transacción - Bajo Las Sanciones Previstas En El Artículo 7o6En Los Casos De Que Trata El Artículo Anterior Se Aplicara El Procedimiento Establecido En El Decreto 140, De Julio Diez Y Ocho (18) De 1957, Con Las Modificaciones Siguientes: Iniciada La Acción, La Autoridad Competente Deberá Solicitar La Intervención Y Asesoría Del Gerente O Director De La Agencia Más Cercana De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero Para Establecer Las Comprobaciones Pertinentes Al Caso Que Se Investiga; Contra Las Decisiones Que Tomen Las Autoridades Municipales Habrá Recurso De Apelación Para Ante La Gobernación Del Departamento, Y En Este Recurso Deberá Intervenir El Secretario De Agricultura Seccional, Si Lo Hubiere, Y Ser Oído El Gerente De La Sucursal De La Caja En La Capital O El Jefe De La Zona De Provisión Agrícola De La Misma Entidad7Se Suspende La Vigencia De Las Siguientes Disposiciones: Articulo 23 Del Decreto 1156 De 1940; Artículo 2o8Este Decreto Comienza A Regir A Partir De La Fecha De Su Expedición
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