DecretoVigente
Decreto 1585 de 1940
reglamentario del artículo 57 de la Ley 89 de 1938, sobre policía de aeródromos y aeropuertos
9artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Los Capitanes De Aeródromos O Aeropuertos, Y Los Encargados De Los Mismos Que Actúen Especialmente En Su Lugar, Según El Artículo 3º De Este Decreto, Tienen El Carácter De Jefes De Policía Aérea Nacional, Cumplen Órdenes De La Dirección General De Aeronáutica Civil, De La Cual Dependen Directamente, Y Conocerán Privativamente, Conforme A Los Decretos Y Reglamentos Sobre Aeronáutica Civil, De Las Infracciones O Contravenciones A Lo Que En Ello Se Disponga, Cometidas Dentro De La Zona Determinada En El Articulo Siguiente, Y Que Afecten El Orden, Disciplina O Buena Marcha Del Aeródromo O Aeropuerto, De Conformidad Con El Articulo 57 De La Ley 89 De 19382Los Limites De Todo Aeródromo O Aeropuerto, Tanto Para Los Efectos Jurisdiccionales De Que Trata El Artículo Anterior, Como Para Los Demás A Que Haya Lugar Según Las Disposiciones Sobre Aeronáutica Civil, Comprenden Por Una Parte El Área Terrestre, Según El Plano Respectivo, Más La Zona De Servidumbre Contigua, Al Tenor De Las Normas Prescritas En El Articulo 68 De La Ley 89 De 1938; Y Por Otra Parte, La Columna De Aire, De Altura Indefinida, Que Cubre Tanto El Área Terrestre Y Su Servidumbre, Como Una Zona De Cinco Kilómetros En Contorno A Dicha Servidumbre3Los Funcionarios A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto Ejercerán Las Facultades Correccionales Mientras Se Dicta El Decreto Reglamentario Correspondiente, Ciñéndose A Lo Prescrito En El Capitulo Vii, Artículos 309 A 313, Del Código Político Y Municipal4A Excepción De Las Resoluciones En Que Se Impongan Castigos Correccionales, Contra Los Cuales No Habrá, Conforme A La Ley, Otro Recurso Que El De Queja, Las Apelaciones Y Consultas A Que Haya Lugar Respecto De Decisiones Dictadas Por Los Capitanes De Aeródromos O Aeropuertos Y Encargados De Los Mismos, Que Actúen Autorizadamente En Su Lugar, Según El Articulo 3º, En Su Calidad De Jefes De Policía Aérea Nacional, Se Surtirán Ante La Dirección General De Aeronáutica Civil5Los Capitanes De Aeródromos O Aeropuertos, Lo Mismo Que Los Encargados Que Se Designen De Acuerdo Con El Artículo 3º, Usarán Uniforme Especial, En Conformidad Con El Reglamento Que Dicte Al Respecto La Dirección General Del Ramo6Prohíbese Preparar O Mantener Explosivos, Efectuar Quemas De Rastrojos, Montes, Sabanas, Pajonales, Rozas O De Cualesquiera Otras Materias, Quemas Cohetes U Otros Fuegos De Artificio En Los Alrededores De Todo Aeródromo O Aeropuerto Civil, Dentro De La Zona De La Respectiva Servidumbre O Del Área Delimitada, Conforme Al Artículo 2º7Las Autoridades Nacionales, Departamentales Y Municipales Prestarán El Apoyo Y Cooperación Que Fueren Necesarios Para El Fiel Cumplimiento De Las Decisiones Que Dicten, Como Jefes De Policía Aérea Nacional, Según Este Decreto, Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º8El Presente Decreto Se Publicará Por Bando En Tres Días Feriados Consecutivos Por Los Alcaldes De Los Municipios Inmediatos A Los Aeródromos O Aeropuertos, Y Se Hará Conocer Inmediatamente De Las Respectivas Gobernaciones, A Fin De Que Se Haga Conocer Por La Prensa9Este Decreto Entrará En Vigor Quince Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial
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