º. Prohíbese preparar o mantener explosivos, efectuar quemas de rastrojos, montes, sabanas, pajonales, rozas o de cualesquiera otras materias, quemas cohetes u otros fuegos de artificio en los alrededores de todo aeródromo o aeropuerto civil, dentro de la zona de la respectiva servidumbre o del área delimitada, conforme al artículo 2º. Las transgresiones se sancionarán como previene el artículo 20 del Decreto 766 de 1939, esto es, con multas de $ 1 a $ 1.000, convertibles en arresto, y el procedimiento que deban seguir los Capitanes o encargados del aeródromo o aeropuerto, para la imposición de las sanciones, se sujetará en lo pertinente a lo dispuesto en el artículo 21 de dicho Decreto.
Decreto 1585 de 1940 →Vigente
Artículo 6
Prohíbese Preparar O Mantener Explosivos, Efectuar Quemas De Rastrojos, Montes, Sabanas, Pajonales, Rozas O De Cualesquiera Otras Materias, Quemas Cohetes U Otros Fuegos De Artificio En Los Alrededores De Todo Aeródromo O Aeropuerto Civil, Dentro De La Zona De La Respectiva Servidumbre O Del Área Delimitada, Conforme Al Artículo 2º
Decreto 1585 de 1940 · reglamentario del artículo 57 de la Ley 89 de 1938, sobre policía de aeródromos y aeropuertos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.