DecretoVigente
Decreto 128 de 1986
por el cual se reglamenta la Ley 1ª de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y terminales.
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0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º La Operación Y Mantenimiento De Los Oleoductos Definidos Como De Uso Privado Por El Código De Petróleos, Destinados Al Transporte De Crudos Y Terminales, Cuyo Funcionamiento Se Inicie Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Se Efectuará A Través De La Empresa Colombiana De Petróleos, Ecopetrol2º Las Empresas Que Presten Dicha Asesoría Y Asistencia, Deberán Registrarse En La División Legal De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía, Previo El Lleno De Los Requisitos Que Para Tal Fin, Se Establezcan3º El Ministerio De Minas Y Energía Exigirá El Cumplimiento De Las Normas Técnicas Necesarias Para Efectuar La Operación Y Mantenimiento De Los Oleoductos Y Terminales, De Acuerdo Con Las Establecidas Por El Instituto Colombiano De Normas Técnicas, Icontec, O Por Otras Normas Reconocidas Internacionalmente4º Los Contratos Que Se Celebren En Desarrollo Del Parágrafo 1º Del Artículo 1º Del Presente Decreto, Se Registrarán En La División Legal De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía Y Además De Las Cláusulas Legales Y Las Que Las Partes Acuerden, Deberán Contener: A) Clase De Asistencia Técnica O Asesoría Que Se Va A Prestar; B) Especificación De Las Normas Técnicas Que Se Van A Aplicar; C) Compromiso De Cumplir Con Los Informes, Obligaciones Consignadas En La Legislación De Hidrocarburos Y Demás Requisitos Que Exija El Ministerio De Minas Y Energía; D) Obligación De Constituir Pólizas De Seguro Que Amparen El Cumplimiento Del Contrato Y La Responsabilidad Civil Extracontractual, Que Surja En Razón De La Prestación Del Servicio5º La Operadora De Los Oleoductos Y Terminales Será Solidariamente Responsable Con Los Contratistas Del Cumplimiento De Las Obligaciones Emanadas De Los Respectivos Contratos6º Para Iniciar La Operación De Un Oleoducto O De Un Terminal, Deberá Contarse Con La Aprobación Por Parte Del Ministerio De Minas Y Energía, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Técnicos7º La Dirección General De Hidrocarburos Del Ministerio De Minas Y Energía, Ejercerá Las Funciones De Fiscalización Y Vigilancia De La Operación Y Mantenimiento De Los Oleoductos Y Terminales, Sin Perjuicio De Las Que Competen A Otras Entidades Estatales8º El Incumplimiento De Las Obligaciones A Que Se Refiere El Presente Decreto, Dará Lugar A La Imposición De Las Sanciones Previstas En La Legislación De Hidrocarburos9º Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación
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