Micelio
DecretoDerogado

Decreto 126 de 1988

por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

13artículos
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0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1A Partir Del 1° De Enero De 1988, Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Para Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica $ 01 2122En Las Escalas De Remuneración Fijadas En El Artículo Anterior, La Primera Columna Señalados Grados De Remuneración Que Corresponden A Las Distintas Denominaciones De Empleos Y La Segunda Determina Las Asignaciones Básicas Mensuales Para Cada Grado3En Ningún Caso La Remuneración Total De Los Empleados A Quienes Se Aplica Este Decreto, Podrá Exceder La Que Corresponde Al Registrador Nacional Del Estado Civil Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación4Para Suplir Las Vacancias Temporales De Los Empleos De La Registraduría Nacional Del Estado Civil O Para El Desarrollo De Actividades De Carácter Netamente Transitorio, Podrá Vincularse Personal Supernumerario Por Un Lapso Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Siete (7) Meses5A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneración Mensual Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones En El País Viáticos Diarios En Dólares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior De Hasta Hasta Hasta 496A Partir Del 1° De Enero De 1988, El Incremento De Salario Por Antigüedad Que Venían Percibiendo Algunos Funcionarios A Quienes Se Les Aplica Este Decreto, En Virtud De Lo Dispuesto En Los Decretos Extraordinarios 721 Y 897 De 1978, Y 177 De 1987, Se Reajustará En El Mismo Porcentaje En Que Se Aumenta Su Asignación Básica Mensual, De Acuerdo Con La Siguiente Escala: Asignación Básica % Hasta 357El Auxilio De Alimentación Para Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Será De Doscientos Pesos ($ 2008Cuando La Asignación Básica Mensual De Los Empleados A Que Se Refiere El Artículo 1° Del Presente Decreto Sea Igual O Inferior Al Doble De La Fijada Para El Grado 01 De La Escala De Remuneración Del Nivel Operativo, Dichos Empleados Tendrán Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Un Auxilio Mensual De Transporte En La Cuantía Que Señale El Gobierno Para Los Trabajadores Particulares9La Bonificación Por Servicios Prestados De Que Tratan Los Decretos Extraordinarios 721 Y 897 De 1978, Será Equivalente Al 50% Del Valor Conjunto De La Asignación Básica, Los Incrementos De Salario Por Antigüedad Y Los Gastos De Representación Que Correspondan Al Funcionario En La Fecha En Que Se Cause El Derecho A Percibirla, Siempre Que No Devengue Una Remuneración Mensual Por Concepto De Asignación Básica Y Gastos De Representación Superior A $ 8010La Remuneración Electoral De Que Trata El Decreto 1434 De 1982, Será Del Cien Por Ciento (100%) De La Asignación Básica Mensual Que Devenguen Los Empleados De Planta De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, En Todo El País11Los Empleados De La Registraduría Nacional Del Estado Civil Que Adquieran El Derecho A Las Vacaciones E Inicien El Disfrute De Las Mismas, Dentro Del Año Civil De Su Causación, Tendrán Derecho A Una Bonificación Especial De Recreación En Cuantía Equivalente A Dos (2) Días De La Asignación Básica Mensual Que Les Corresponda En El Momento De Causarlas12La Asignación Mensual Fijada En La Escala De Remuneración Para Los Empleos De Celadores De La Registraduría Nacional Del Estado Civil, Corresponde A Una Jornada De Trabajo De Cuarenta Y Cuatro (44) Horas Semanales13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988, Con Excepción Del Artículo 5°, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial Los Decretos 177 Y 1228 De 1987 Y Los Artículos 6°, 7° Y 8° Del Decreto 3493 De 1986
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