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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 1134 de 1970

Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento

6artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Mientras Se Encuentre Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional Prohibiese La Publicación O Difusión De Noticias, Comentarios O Propaganda Por Cualquier Medio Escrito, Radial, De Televisión O De Altos Parlantes En Cuanto Sean Susceptibles De Crear Alarmas, Afectar La Tranquilidad Pública O Dificultar El Pleno Establecimiento Del Orden2Sobre Asuntos Sometidos A Prohibición Y Censura, Conforme A Este Decreto, Podrán Publicarse O Difundirse Boletines Oficiales Autorizados Por Los Ministros, Gobernadores, Intendentes, Comisarios O Alcaldes De Bogotá, D3Para Dar Cumplimiento A La Prohibición A Que Se Refiere El Artículo 1° Se Establece La Censura Previa De Los Medios Informativos, O Radiales, O De Cualquier Otra Naturaleza, La Que Será Organizada Y Dirigida Por Los Gobernadores, Intendentes Comisarios, Y El Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá, Como Encargados De Ejecutar Y Hacer Cumplir Ese Decreto, Sobre Las Siguientes Bases: 1ª La Censura Encomendada A Funcionarios O Agentes De Sus Dependencias Directas, O De Las Alcaldías De Sus Respectivos Territorios4Mediante Resoluciones Conjuntas De Los Ministerios De Gobierno, Defensa Y Comunicaciones, Podrá Autorizarse La Libertad De Información, Y El Consiguiente Levantamiento De La Censura, Respecto De Todos O Algunos De Los Asuntos A Que Se Refiere El Artículo 1° O El Restablecimiento De La Prohibición Y Censura Según Las Circunstancias; O La Celebración De Acuerdo Con Determinados Medios De Información Que Por Su Seriedad Y Responsabilidad Puedan Por Si Mismos Encargarse De Cumplir Voluntariamente, Sin Intervención Oficial, Las Prescripciones Del Artículo 1°5En Todo Caso De Infracción A Las Prohibiciones Del Artículo 1°, O De Publicación De Materiales Que No Hayan Sido Sometidos A La Censura, O De Violación De Los Acuerdos Previos En El Artículo Anterior, Se Aplicarán Por El Alcalde Del Lugar Las Siguientes Medidas: 1ª El Decomiso Y Destrucción De La Publicación Impresa Mediante La Cual Se Haya Cometido La Infracción; Y Si Se Trata De Difusión Radial, La Suspensión Provisional Del Espacio Respectivo Hasta Por Tres Días, Dando Aviso Al Ministerio De Comunicaciones Para Que Disponga En Definitiva Lo Que Considere Necesario, Conforme A Lo Dispuesto En El Estatuto De Radiodifusión Y Su Reglamento6El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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