PRINCIPIOS GENERALES PARA VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO DE BIENES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA
Texto del concepto
OFICIO 220-274122 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-770601 ASUNTO: PRINCIPIOS GENERALES PARA VENTA O MARTILLO ELECTRÓNICO DE BIENES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos: “(…) El decreto legislativo 772 del 3 de junio de 2020 por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial, el cual se encuentra vigente en virtud del artículo 96 de la ley 2277 de 2022, en su Artículo 6. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación en su Parágrafo 2 establece que: “Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006. (…)”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Página: | 1 ________________________________________________________________________ De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder las inquietudes planteadas: 1. “La etapa de venta directa se entiende agotada una vez vencido el término para enajenar de dos (2) meses contados a partir de la firmeza de la calificación y graduación de créditos y del inventario de bienes del deudor prescrito en el artículo 57 de la ley 1116 de 2006?”. El artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, en torno de la venta directa de los bienes en el trámite de liquidación judicial prescribe lo siguiente: “Artículo 57. Enajenación de activos y plazo para presentar el acuerdo de adjudicación. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada. Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior.”. El artículo 2.2.4.2.67 del Decreto 1074 de 2015 reguló lo pertinente en relación con la enajenación en los procesos de insolvencia empresarial, así: “Artículo 2.2.2.4.2.67. Enajenación en los procesos de insolvencia empresarial. Cuando el acreedor garantizado opte por la ejecución consistente en la enajenación del bien en garantía dentro del trámite de un proceso de reorganización, la enajenación del bien se hará a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013. Página: | 2 ________________________________________________________________________ El liquidador, en el proceso de liquidación judicial, procederá a enajenar los activos en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada de que trata el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, a través de los Sitios de Internet a los que se refiere el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.”. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, establecía lo siguiente: “Artículo 6. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación. En cualquiera de los procesos de liquidación judicial de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, deberá preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. No obstante, el liquidador podrá poner a consideración de los acreedores con vocación de pago la celebración de uno o varios contratos de fiducia para la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicación como pago con derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y sus condiciones. El Juez de Concurso dará traslado de la propuesta y el contrato por el término de cinco (5) días. Esta propuesta deberá ser aprobada por la mayoría de los acreedores con vocación de pago. En caso de guardar silencio, se entenderá que el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta. El contrato de fiducia y sus cláusulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, éste podrá, antes de su aprobación, requerir ajustes en las cláusulas que no correspondan a la finalidad de adjudicación como mecanismo de pago y la administración razonable de los activos, o aprobarlo sujeto a la realización de los ajustes que considere necesarios. Igualmente, el liquidador podrá adjudicar unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en forma directa. Parágrafo 1. Los adjudicatarios deberán recibir el pago en dinero a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores, operará la caducidad y, como consecuencia de la misma, éstas sumas acrecentarán la masa. Respecto de bienes cuya tradición implique indefectiblemente una actuación previa por parte del beneficiario del pago, éste tendrá la carga de cumplir con lo que corresponda dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, so pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes también acrecentarán la masa. Parágrafo 2. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.” Página: | 3 ________________________________________________________________________ Ahora bien, con el objeto mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, se expidieron los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia. La Honorable Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad automático previsto en el artículo 215 y numeral 7 del artículo 241 de la Constitución Política, declaró la exequibilidad de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, mediante las sentencias C-237/20 (2020-07-08) y C-378/20 (2020-09-02). Adicionalmente, los Decretos Legislativo 560 y 772 de 2020, fueron reglamentados por los Decretos 842 y 1332 de 2020. Mediante el artículo 136 de la Ley 2159 de 2021 se dispuso que la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, y sus decretos reglamentarios quedaría prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2022, con excepción del parágrafo 3 del artículo 5, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Título III del Decreto Legislativo 772 de 2020. A continuación, mediante el Inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, se prorrogó por segunda vez, la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepción del parágrafo 3° del artículo 5°, el Título III del Decreto Legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020. Mediante Sentencia C-390/23 (04 de octubre 2023) de la Corte Constitucional, divulgada mediante Comunicado de Prensa Número 37 del 4 y 5 de octubre de 2023, se informó a la opinión publica lo siguiente: “LA CORTE DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DEL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 2277 DE 2022, («POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA PARA LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»), MEDIANTE EL CUAL SE PRORROGARON LAS MEDIDAS NO TRIBUTARIAS DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS 560 Y 772 DE 2000, EXPEDIDOS EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA PARA MITIGAR LA CRISIS ECONÓMICA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19 Y POR LOS CUALES SE ADOPTARON MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA EN EL SECTOR EMPRESARIAL.” 2. Decisión Declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». 18 3. Antecedentes y síntesis de la decisión Página: | 4 ________________________________________________________________________ La Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023 los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, salvo en lo que toca con sus medidas tributarias; esto es, exceptuando de dicha prórroga al parágrafo 3 del artículo 5o, el Título III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el Título III del Decreto legislativo 772 de 2020. La Sala Plena explicó el principio de unidad de materia que se deriva de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. En desarrollo de ello, se hizo una sucinta ilustración de los distintos tipos de conexidades (temática, causal, teleológica, sistemática y consecuencial) de cuyo cumplimiento depende si las distintas disposiciones de una ley guardan o no respeto por la unidad de materia. Posteriormente, la Corte se refirió al contenido de la reforma tributaria de la Ley 2277 de 2022 y reparó en que, en ejercicio de la atribución que contemplan los artículos 150.12 y 338 de la Constitución- al Legislador le corresponde (i) «crear los tributos», (ii) «predeterminar sus elementos esenciales», (iii) «definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales», (iv) «fijar los métodos y procedimientos para su recaudo» y (v) «deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución y la ley». A continuación, la Corte se refirió a los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expedidos con ocasión de las emergencias económicas, sociales y ecológicas que el Gobierno nacional declaró a través de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5 de mayo de ese mismo año, con ocasión de la Pandemia del Coronavirus- Covid 19. Al analizar los mencionados Decretos Legislativos 650 y 772 de 2020, la Sala explicó que, mediante ellos, el Gobierno nacional previó normas dirigidas a proteger bien la preservación de las empresas a través de su reorganización, o bien a facilitar su liquidación cuando su recuperación no era posible. Descendiendo al caso concreto, la Sala primero señaló que el inciso legal demandado, si bien prorroga las medidas generales contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluyó la prolongación de sus disposiciones tributarias, que ya habían expirado por virtud de la Ley 2159 de 2021. Finalmente, con fundamento en lo recién expuesto, la Sala determinó declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022. Dicha decisión tuvo dos fundamentos: Por una parte, para la Sala resultó claro que, aun en aplicación de un escrutinio de intensidad leve dirigido a verificar el respeto de la unidad de materia, no existe siquiera un mínimo principio de conexidad entre la reforma tributaria contenida en la Ley 2277 de 2022 y las normas prorrogadas, como sí podría eventualmente existir entre dicha ley y las normas de carácter tributario que el Legislador excluyó de la Página: | 5 ________________________________________________________________________ prórroga que le otorgó a las demás y que, de todos modos, ya habían expirado cuando las mismas fueron excluidas de la prórroga prevista por la Ley 2159 de 2021. Por otro lado, la Sala refutó las razones expuestas por algunas de las entidades oficiales que participaron dentro del proceso, indicando que si se aceptara la tesis consistente en que la protección empresarial que prevén las normas prorrogadas coadyuva a incrementar el recaudo tributario, tendría también que admitirse que cualquier ley que desarrolle el mandato constitucional de «promover la prosperidad general» (CP, artículo 2º) tendría conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los particulares, mayor sería su capacidad contributiva.¨ En consecuencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la segunda prórroga de la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020. Revisado el contenido del comunicado antes transcrito, se evidencia que en su parte resolutiva se declaró sin condicionamiento alguno la inexequibilidad de la prórroga de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020. Se sigue de lo dicho que los efectos de la sentencia en mención solo se proyectan con efectos ex nunc o hacia el futuro, circunstancia de lo cual se infiere que la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, hasta la declaratoria de inexequibilidad de la referida prorroga, y por consiguiente las situaciones jurídicas y procesales consolidadas durante la vigencia de los citados decretos de emergencia se mantienen incólumes. Quiere lo anterior decir que ocasión de la perdida de vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, los juicios en curso quedan regidos por la Ley 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios, una vez finalice la etapa procesal que se esté cursando, en aplicación del inciso segundo del art 624 del Código General del Proceso, según el cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. En este sentido, corresponderá al Juez del concurso en cada trámite y proceso particular, determinar la aplicación ultraactiva de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020. Con base en las anteriores consideraciones, es posible afirmar que la etapa de venta directa se entiende agotada conforme lo prescribe el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006: “(…) En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.” 2. “En el sistema de martillo del Banco Popular se ofrecen las opciones de Subasta Virtual, Subastas presenciales y Remates Judiciales. Siendo el procedimiento de remate judicial el que en principio se ajusta al remate Página: | 6 ________________________________________________________________________ previsto en el artículo 6 del decreto 772 de 2020 en el caso de una liquidación judicial reglada en el marco de la ley 1116 de 2006, por motivo que tanto el depósito del 40% mediante el cual se realiza postura en el remate, como el pago del saldo del valor adjudicado se manejan constituyendo títulos de depósito judicial a órdenes del Juez del Proceso, en este caso, de la Superintendencia de Sociedades en calidad de Juez del Concurso, el remate judicial del martillo no es virtual o electrónico como tal. ¿Este remate judicial cumple con los requisitos de la norma del decreto legislativo 772 de 2020?” Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes deben ser operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados, adicionalmente a ello deberán garantizar el cumplimiento de los principios transparencia, integridad, acceso, profesionalización y autenticidad, en los términos del artículo 2.2.2.4.2.611 del Decreto 1074 de 2015. Sobre la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet, para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía, deberá estarse a lo dispuesto en los términos del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, y el artículo 79 de la Ley 1676 de 20132, en concordancia con lo prescrito en el artículo 2.2.2.4.2.62 del Decreto 1074 de 2015, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 2.2.2.4.2.62. Operación y administración de martillos electrónicos. Tendrán la calidad de operadores y administradores de los Sitios de Internet para la venta o martillo electrónico de los bienes en garantía: 1. Las Cámaras de Comercio y, 1COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 (26 de mayo de 2015). Artículo 2.2.2.4.2.61. Principios generales para venta o martillo electrónico de bienes. Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán garantizar el cumplimiento de los siguientes principios: Transparencia: El sistema de venta o martillo electrónico de bienes, debe estar desarrollado con base en un procedimiento justo, abierto y transparente, y procurar que se obtenga el mejor valor de realización posible. La contraprestación por la operación del sitio de internet se basará en una tarifa que responderá a condiciones de mercado que cubra los gastos de operación y que incluya las distintas formas de prestación del servicio. El sistema deberá garantizar la máxima promoción posible de todos los bienes puestos en venta. El sistema deberá ser imparcial y garantizar un trato equitativo para todos los usuarios. El sistema deberá implementar las seguridades necesarias que impidan manipulación de precios y de información. Integridad: Los sitios de internet deberán garantizar la integridad de la información consignada en sus bases de datos y prevenir cualquier falla en el sistema que afecte sus servicios. Así mismo deberán incorporar la información tal y como la reciban por parte de los usuarios y no podrán alterar, adicionar, abreviar o sustituir la información que reciban. Acceso: Los sitios de internet para venta o martillo electrónico de bienes deberán contar con un sistema de validación de usuarios, permitiendo el libre acceso a sus servicios para quien está interesado en la compra de los bienes. Serán usuarios del sistema, los notarios, las cámaras de comercio, los jueces que conozcan los procesos de ejecución judicial de que trata la Ley 1676 de 2013, los jueces de los procesos de insolvencia empresarial, la Superintendencia de Sociedades, y las instituciones financieras en los términos del artículo 81 de la Ley 1676 de 2013. Profesionalización: Los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes serán operados y administrados por las cámaras de comercio y los martillos legalmente autorizados. Autenticidad: El sistema debe procurar que las comunicaciones que se derivan de la operación sean efectivas y prontas, además de garantizar la interacción entre los usuarios, los acreedores y el público, cumpliendo para el efecto las disposiciones contenidas en la Ley 527 de 1999. 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÙBLICA. Ley 1676 (20 de agosto de 2013). Artículo 79. Sitios de Internet. Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos. Página: | 7 ________________________________________________________________________ 2. Los martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. Las Cámaras de Comercio y los martillos legalmente autorizados para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013, y en particular la aplicación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aplicarán preferentemente las disposiciones en esta sección. Parágrafo. Los centros de conciliación de las cámaras de comercio podrán celebrar convenios entre sí, para operar y administrar martillos electrónicos de manera conjunta.” (Subraya fuera de texto). En cuanto a la vigilancia y control de los operadores y administradores de los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio respectivamente, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1074 de 2015: “Artículo 2.2.2.4.2.63. Instrucciones para la prestación del servicio de venta o martillo electrónico de bienes. La Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control, en el ámbito de sus competencias, supervisarán el cumplimiento de los principios de transparencia, integridad, acceso, profesionalización, autenticidad e impartirán las instrucciones que garanticen su cumplimiento para que los martillos legalmente autorizados y las cámaras de comercio, respectivamente, operen y administren los sitios de internet para la venta o martillo electrónico de bienes, de que trata el artículo 79 de la Ley 1676 de 2013.”(Subraya fuera de texto). Sin perjuicio de lo expuesto, corresponderá al Juez del concurso, en cada caso particular, determinar el cumplimiento de los requisitos del martillo electrónico. 3. ¿Si el remate judicial del martillo del Banco Popular no cumple con los requisitos de la norma sobre el sistema de martillo electrónico según respuesta anterior, es posible usar el procedimiento de Subasta Virtual del martillo del Banco Popular en el cual los depósitos de postura y del saldo final sobre el valor adjudicado se consignan o depositan en las cuentas que determina el Banco y no en títulos de depósito judicial a órdenes de la Superintendencia de Sociedades? Téngase en cuenta que en el procedimiento de Subasta Virtual, las posturas son totalmente digitales o virtuales a través de la plataforma del Banco Popular. 4. Qué otras plataformas de sistema de martillo electrónico están debidamente autorizadas para adelantar los remates electrónicos en aplicación del Decreto 772 de 2020 en el marco de la ley 1116 de 2006? Tal y como se expuso en la respuesta a la anterior pregunta, corresponderá al Juez del concurso, en cada caso particular, determinar el cumplimiento de los requisitos del martillo electrónico. Página: | 8 ________________________________________________________________________ En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro. Página: | 9
Fuentes jurídicas
- Artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 79 de la Ley 1676 de 2013 Legal
- Artículo 81 de la Ley 1676 de 2013 Legal· Vigente
- Artículo 136 de la Ley 2159 de 2021 Legal
- Artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 Legal
- Artículo 2.2.2.4.2.61 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 2.2.2.4.2.62 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 2.2.2.4.2.67 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 2.2.2.4.2.63 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Artículo 6 del Decreto 772 de 2020 Legal
- Artículo 624 del Código General del Proceso Legal
- Decreto legislativo 772 de 2020 Legal
- Decreto legislativo 842 de 2020 Legal
- Decreto legislativo 560 del 2020 Legal
- Articulo 96 de la Ley 2277 del 2022 Legal
- Sentencia c-237 de 2020 Jurisprudencial
- Sentencia c-378 de 2020 Jurisprudencial
- Sentencia C - 390 del 04 de octubre de 2023 Jurisprudencial