MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN PROCESOS DE QUIEBRA
Texto del concepto
OFICIO 220-209107 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN PROCESOS DE QUIEBRA Me refiero a su comunicación radicada mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “RUEGO ME INFORMEN SI EN LOS PROCESOS DE QUIEBRA QUE AUN SE TRAMITAN HOY POR EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, DESPUES DE LA LEY 222 DE 1995? SE APLICAN LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS COMO LA CONCILIACION, EL ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA Y LA DACION EN PAGO?” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En relación con la posibilidad de acudir a la conciliación en procesos concursales iniciados bajo regímenes anteriores, la Superintendencia de Sociedades se pronunció de manera expresa en el Concepto 220-195078 del 29 de diciembre de 2009 señalando: “(…) Como quiera que la quiebra, la liquidación obligatoria y la liquidación judicial son procesos concursales universales, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, las cuales por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley artículo 6 ejusdem. Página: 1 También le son aplicables a los mencionados procesos, las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en lo pertinente, por tratarse de disposiciones que, de una parte, modifican normas de Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones sobre Descongestión, Eficiencia y Acceso a la justicia, aplicables a los referidos procesos, tales como aspectos relacionados con los auxiliares de la justicia, designación y calidades de los secuestres, honorarios, designación de peritos, solicitud, aportación y practicas de pruebas, autenticidad de documentos, etc., y de otra, regula lo relacionado con la conciliación judicial o extrajudicial para dirimir controversias o conflictos que se susciten entre las partes dentro de un proceso en curso ora por fuera de él, como sería el caso de la conciliación de objeciones formuladas contra los créditos presentados a un proceso concursal. Luego, a los procesos de quiebra iniciados antes de la vigencia de las mencionadas leyes, se les puede aplicar las mismas, en lo pertinente, siempre y cuando las normas guarden relación con los aspectos regulados por el aludido proceso concursal.”1 De lo anterior se desprende que la conciliación es un mecanismo jurídicamente viable dentro de los procesos de quiebra, siempre que el uso del mecanismo no contradiga las reglas propias del proceso concursal y que su aplicación sea pertinente y compatible con los principios de igualdad entre acreedores y respeto por la prelación de créditos. Por otra parte, esta Superintendencia ha señalado lo siguiente: “(…) los artículos 62 del Decreto 350 de 1989, 237 de la Ley 222 de 1999 y 117 de la Ley 1116 de 2006, que trata de la vigencia de la normatividad respectiva, consagra, entre otros aspectos, que los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia del respectivo decreto o ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir los mismos, lo cual constituye un claro evento de ultractividad de la ley, y por ende, no se pueden aplicar a uno u otro régimen normas distintas de las propias, salvo que así lo haya previsto expresamente el legislador, como sería el caso de las excepciones a la referida ultractividad de la ley, al permitir la aplicación inmediata de algunas de sus artículos así no haya entrado aún en vigencia. Así las cosas, a las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 350 de 1989 y de la Ley 222 de 1995, no se les puede aplicar lo 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-195078 (29 de diciembre de 2009). Asunto: APLICACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS REGULADOS POR EL DECRETO 350 DE 1989, LEYES 222 de 1995, 446 de 1998 y 640 de 2001, AL PROCESO DE QUIEBRA. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/doGuFIIB4r6qVUO6jCMF#/ Página: 2 dispuesto en los artículos 47 y 205 de las mencionadas preceptivas, que regulan o consagran la posibilidad de celebrar un acuerdo privado entre las partes por fuera del concordato o de la liquidación obligatoria, pues, como antes se dijo, a pesar de que el Decreto 350 y la Ley 222 ya mencionados, hubieran sido derogados expresamente, los procesos de quiebra en curso a la entrada de vigencia de la nueva ley, se seguirán rigiéndose por la anterior, es decir, por el Código de Comercio, en cuyo artículo 1986 se prevé la posibilidad de celebrar un concordato dentro del proceso, para lo cual se deberá seguir el procedimiento allí establecido.”2 Este concepto permite concluir que no es jurídicamente viable celebrar acuerdos por fuera de audiencia en los procesos de quiebra que continúan tramitándose bajo las disposiciones del Código de Comercio y del Decreto 350 de 1989, teniendo en cuenta la aplicación ultractiva de la norma que obliga a que dichos procesos sigan rigiéndose por la legislación vigente al momento de su iniciación. En consecuencia, aun si posteriormente se expidieron normas que permiten acuerdos privados por fuera del trámite judicial, estos no son aplicables a los procesos antiguos, a menos que el legislador lo hubiera autorizado explícitamente, lo cual no ocurrió para este mecanismo particular. Finalmente, respecto de la dación en pago, es necesario revisar las normas que regulan esta figura en el ámbito concursal, particularmente el artículo 198 de la Ley 222 de 1995 que se refiere a la liquidación obligatoria, y el artículo 33, numeral 17, de la Ley 550 de 1999, aplicable a los acuerdos de reestructuración, ambas disposiciones establecen: “Artículo 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES. Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación. No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago.” “(…) 17. Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-195078 del 29 de diciembre de 2009 “APLICACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS REGULADOS POR EL DECRETO 350 DE 1989, LEYES 222 de 1995, 446 de 1998 y 640 de 2001, AL PROCESO DE QUIEBRA.”. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/doGuFIIB4r6qVUO6jCMF#/ 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Página: 3 consentimiento individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo dispuesto en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario.(...)” Del análisis conjunto de estas normas se concluye que la dación en pago sí es procedente dentro del ámbito concursal, tanto en procesos de liquidación obligatoria como en procedimientos de reestructuración empresarial, siempre que se cumplan las condiciones expresas señaladas por la ley, siendo estas: la autorización de la junta asesora, el respeto estricto de la prelación y privilegios de los créditos y el consentimiento individual del acreedor afectado, respectivamente. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 550 de 1999. Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1662517
Fuentes jurídicas
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 237 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 198 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 62 del Decreto 350 de 1989 Legal
- Oficio 220-195078 del 29 de diciembre de 2009 Doctrinal