APLICACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS REGULADOS POR EL DECRETO 350 DE 1989, LEYES 222 de 1995, 446 de 1998 y 640 de 2001, AL PROCESO DE QUIEBRA.
Texto del concepto
ASUNTO: APLICACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS REGULADOS POR EL DECRETO 350 DE 1989, LEYES 222 de 1995, 446 de 1998 y 640 de 2001, AL PROCESO DE QUIEBRA. Se recibió en esta Entidad el Oficio del 10 de noviembre de 2009, radicado en esta Entidad con el número 2009- 01- 299988, mediante el cual el Ministerio del Interior y de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remite la consulta que usted le formulara a dicho ministerio, previa las consideraciones allí expuestas, sobre la aplicación de algunos aspectos regulados por el Decreto 350 1989, Leyes 222 de 1995, 446 de 1998 y 640 de 2001, al proceso de quiebra, en los siguientes términos: 1.- Si a los procesos de quiebra iniciados con anterioridad a la vigencia de tales normas, se les puede aplicar los artículos 47 del Decreto 350 de 1989 y 205 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto transcribe. 2.- Si a los procesos de quiebra iniciados antes de la vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, que autorizan la Conciliación Judicial y Extrajudicial, se les puede aplicar los mecanismos alternativos de solución de conflictos allí consagrados. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2-18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado. No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Decreto 350 de 1989 y la Ley 222 de 1995, continuarán aplicándose, entre otros, para las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de uno u otra, las normas que la regulaban al momento que entre a regir la nueva ley Artículo 117 ibídem, salvo en los casos expresamente exceptuados: 1.- La quiebra y liquidación obligatoria o la judicial, si bien persiguen un mismo objetivo, cual es el de realizar los bienes deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, y tienen muchos aspectos semejantes, no es menos cierto que difieren en su procedimiento y regulación. En efecto, la primera, esto es, la quiebra, está regulada por los artículos 1937 y siguientes del Código de Comercio, cuyo procedimiento es iniciado por solicitud del acreedor titular de una o mas obligaciones mercantiles o civiles, cuando quiera que el deudor se encuentre en cesación de pagos de dos o más obligaciones exigibles o no en tanto que la segunda, es decir, la liquidación obligatoria, su régimen está determinado en los artículos 149 y siguientes de la Ley 222 de 1995, cuyo trámite podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades, en los eventos previstos en el artículo 150 ibídem la tercera, esto es, la liquidación judicial, está reglamentada por los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, proceso que puede iniciarse, de una parte, de manera directa en los casos denominados por el régimen de insolvencia, entre los cuales se cuenta la petición del deudor, el abandono de sus negocios, etc., y de otra, consecuencial cuando los mecanismos recuperatorios no cumplan su finalidad, bien por incumplimiento del acuerdo de reestructuración o por fracaso, por incumplimiento o fracaso del concordato o incumplimiento del acuerdo de reorganización. Como quiera que la quiebra, la liquidación obligatoria y la liquidación judicial son procesos concursales universales, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, las cuales por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley artículo 6 ejusdem. También le son aplicables a los mencionados procesos, las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, en lo pertinente, por tratarse de disposiciones que, de una parte, modifican normas de Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones sobre Descongestión, Eficiencia y Acceso a la justicia, aplicables a los referidos procesos, tales como aspectos relacionados con los auxiliares de la justicia, designación y calidades de los secuestres, honorarios, designación de peritos, solicitud, aportación y practicas de pruebas, autenticidad de documentos, etc., y de otra, regula lo relacionado con la conciliación judicial o extrajudicial para dirimir controversias o conflictos que se susciten entre las partes dentro de un proceso en curso ora por fuera de él, como sería el caso de la conciliación de objeciones formuladas contra los créditos presentados a un proceso concursal. Luego, a los procesos de quiebra iniciados antes de la vigencia de las mencionadas leyes, se les puede aplicar las mismas, en lo pertinente, siempre y cuando las normas guarden relación con los aspectos regulados por el aludido proceso concursal. b.- De otra parte, los artículos 62 del Decreto 350 de 1989, 237 de la Ley 222 de 1999 y 117 de la Ley 1116 de 2006, que trata de la vigencia de la normatividad respectiva, consagra, entre otros aspectos, que los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia del respectivo decreto o ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir los mismos, lo cual constituye un claro evento de ultractividad de la ley, y por ende, no se pueden aplicar a uno u otro régimen normas distintas de las propias, salvo que así lo haya previsto expresamente el legislador, como sería el caso de las excepciones a la referida ultractividad de la ley, al permitir la aplicación inmediata de algunas de sus artículos así no haya entrado aún en vigencia. Así las cosas, a las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 350 de 1989 y de la Ley 222 de 1995, no se les puede aplicar lo dispuesto en los artículos 47 y 205 de las mencionadas preceptivas, que regulan o consagran la posibilidad de celebrar un acuerdo privado entre las partes por fuera del concordato o de la liquidación obligatoria, pues, como antes se dijo, a pesar de que el Decreto 350 y la Ley 222 ya mencionados, hubieran sido derogados expresamente, los procesos de quiebra en curso a la entrada de vigencia de la nueva ley, se seguirán rigiéndose por la anterior, es decir, por el Código de comercio, en cuyo artículo 1986 se prevé la posibilidad de celebrar un concordato dentro del proceso, para lo cual se deberá seguir el procedimiento allí establecido.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 222 de 1995, cuyo texto transcribe. 2.- si a los Procesos Doctrinal
- Ley 222 de 1999 Legal
- Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 350 de 1989 Legal
- Artículos 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 33 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículos 47 del Decreto 350Legal
- Artículos 62 del Decreto 350Legal