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📑 Concepto jurídico

Acciones - Albacea Con Tenencia De Bienes.

18 de julio de 2021Rad. 2021-01-457192
Doctrina

Texto del concepto

ASUNTO: ACCIONES - ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relacionada con el albacea con tenencia y administración de bienes. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Pese a que la mayoría de sus preguntas son de carácter particular y concreto, ésta Oficina se permitirá realizar algunas consideraciones jurídicas de índole general, en aras de orientar al consultante sobre tema que le resulta de interés. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver sus inquietudes en los siguientes términos: 1. Puede la albacea con tenencia y administración de bienes, en ejercicio de su albaceazgo, representar acciones de una sucesión ilíquida cuando ya se presentó la demanda ante el Juez de Familia con 5 meses de antelación por la vía judicial, la cual ya está en el momento procesal para admisión de la demanda 2. Se requiere para que la albacea con tenencia de bienes pueda representar esas acciones en cabeza de la sucesión ilíquida, en la asamblea ordinaria que la albacea se haya hecho parte dentro del proceso judicial de sucesión, aperturado 5 meses atrás 3. Se requiere para que la albacea con tenencia de bienes pueda representar esas acciones en cabeza de la sucesión ilíquida, en la asamblea ordinaria que el Juez le haya reconocido en el marco del proceso de sucesión su calidad como albacea 4. Es suficiente con que la albacea se haga parte y solicité su reconocimiento, para poder representar en la asamblea ordinaria esas acciones que están en cabeza de la sucesión ilíquida O debe además existir un auto del Juez reconociendo la calidad de albacea en el marco del proceso judicial 6. La no apertura del proceso de sucesión por espacio de 19 meses por parte de la albacea o los herederos estructura alguna causal legal para que la albacea con tenencia de bienes no pueda ejercer la representación de las acciones en cabeza de la sucesión ilíquida en la asamblea ordinaria Para responder éstas inquietudes, éste Despacho se permite recordar lo sealado en el concepto 220-088996 del 30 de junio de 2021, el cual se refiere al tema en los siguientes términos: Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, en ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, formula los siguientes interrogantes: 1. Sírvase indicar si la facultad de representación del albacea único con tenencia y administración de bienes designado vía testamento, consagrada en el artículo 378 del Código de Comercio está limitada a la apertura procesal de la sucesión 2. Sírvase indicar si la representación a cargo del albacea de que trata el numeral 1, ordinal v, del subliteral d, del literal F del Capítulo III de la Circular Básica Jurídica que se transcribe a continuación, está sujeta a que el juez de un futuro proceso de sucesión reconozca tal condición v. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: 1. Cuando hay un albacea aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones con tenencia de bienes corresponde a él la representación 3. Sírvase indicar si los conceptos, parámetros y lineamientos de la Circular Externa 100- 004 del 10 de marzo de 2008 continúan vigentes o han sido revaluados por la entidad 4. En caso de que la respuesta anterior sea afirmada, amablemente se solicita indicar si para efectos de que el albacea con tenencia y administración de bienes pueda representar las acciones del difunto, este el albacea sea reconocido previamente en juicio. 5. En caso de que la respuesta a la pregunta No. 3 sea afirmativa, amablemente se solicita a la entidad aclarar la interpretación del aparte que se transcribe a continuación pág. 2 de la Circular Externa 100-004 del 10 de marzo de 2008, en el sentido de indicar si lo allí indicado debe interpretarse en el sentido de que el albacea testamentario solo puede representar los intereses las acciones que en vida eran del difunto cuando se ha dado apertura a la sucesión o se ha reconocido por parte del juez de la sucesión tal calidad al albacea. El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos: El artículo 378 del Código de Comercio establece: Artículo 378. Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio. Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 491 establece el procedimiento para el reconocimiento de los interesados en el proceso de sucesión y al respecto seala: ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: 1 En el auto que declare abierto el proceso se reconocerá a los herederos, legatarios, cónyuge, compaero permanente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad. ... 3 Desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compaero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de heredero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 488. ... negrilla fuera del texto A su vez, el artículo 497 del Código de General del Proceso acota: ARTÍCULO 497. REQUERIMIENTO AL ALBACEA. Desde la demanda de apertura del proceso de sucesión, cualquiera de los herederos podrá pedir que se requiera al albacea para que exprese si acepta el cargo, en los términos y para los fines del artículo 1333 del Código Civil. A partir de las normas transcritas y de preceptos tales como el que regula el trámite de la sucesión, contenido en el artículo 487 del Código General del Proceso, que seala: Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que seala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley, se infieren las respuestas a las inquietudes propuestas, así: La facultad de representación del albacea único con tenencia y administración de bienes designado vía testamento, consagrada en el artículo 378 del Código de Comercio, está sujeta a la apertura procesal de la sucesión. La representación a cargo del albacea de que trata el numeral 1, ordinal v, del subliteral d, del literal F del Capítulo III de la Circular Básica Jurídica, está condicionada a que el juez que adelante el proceso de sucesión, en éste caso testada, reconozca tal calidad. Si bien es cierto que la Circular 100-004 del 10 de marzo de 2008, fue derogada por la Circular Externa 100-000003 del 22 de julio de 2015, es preciso sealar que la esencia de lo que aquella disponía cuando sealaba: El artículo 378 del Código de Comercio, impone a los interesados en ejercer la representación de los derechos de acciones de una sucesión ilíquida, la carga de acreditar el carácter de albacea con tenencia de bienes, o de sucesor reconocido en el juicio. Para ello será preciso promover el respectivo trámite sucesoral y solicitar el reconocimiento que lo habilita para ejercer durante el trámite de la liquidación sucesoral los derechos correspondientes a las acciones de la sucesión que representa., actualmente sería de aplicación en el ámbito societario. Lo anterior, porque la regulación del proceso de sucesión prevista en el Código de Procedimiento Civil y ahora en el Código General del Proceso, han sido la fuente legal de las circulares expedidas por este organismo, así como de los oficios proferidos por esta Oficina, como el 220-189721 del 25 de agosto de 2017, el cual manifiesta lo siguiente: Ahora, en lo que hace al albacea, es dable afirmar que éste actúa como representante legal de la sucesión ilíquida, conforme lo indica de manera expresa el inciso 3 del artículo 378 del Código de Comercio, a cuyo tenor se tiene que: El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. A ese propósito la Entidad ha precisado: Tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las cuotas, el legislador ha dispuesto que por ser indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión. Esta designación no tiene lugar en el seno de un órgano social, sino que hace parte de un proceso sucesoral en el que no tiene injerencia alguna la sociedad. Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003 Otros pronunciamientos como el contenido en el oficio 220-135198 del 3 de septiembre de 2018, también lo confirman. En el mismo sentido, el numeral v, del sub literal d del Literal F del CAPITULO III - REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Y DE LA JUNTA DIRECTIVA de la Circular Externa Básica Jurídica número 100-000005 del 17 de noviembre de 2015, establece lo siguiente: V. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso: 1. Cuando hay un albacea aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones con tenencia de bienes corresponde a él la representación. 2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto. 3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral artículo 17 de la Ley 95 de 1890. 4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente sealada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 20 del artículo 378 del Código de Comercio. 5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión. 6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada, para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente. Negrilla fuera de texto 5. Existe algún requisito para acreditar su calidad de albacea y representar dichas acciones Conforme al artículo 1327 del Código Civil, se entiende como ejecutores testamentarios o albaceas lo siguiente: ARTICULO 1327. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones. De tal manera que los requisitos para acreditar su calidad de albacea se encuentran previstos por los artículos 1327, 1328, 1329, 1332, 1333, y siguientes del Código Civil. Se recuerda que los artículos 1330 y1331 fueron derogados por el artículo 70 de Decreto 2820 de 1974. 7. La falta de diligencia yo negligencia por parte del albacea de no abrir la sucesión judicial o notarial por espacio de 19 meses estructura alguna clase de responsabilidad a la luz de su calidad de administrador de la sucesión ilíquida El artículo 1012 del Código Civil dispone: ARTICULO 1012. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales. Por su parte, los artículos 482 y 488 del Código General del Proceso disponen: ARTÍCULO 482. DECLARACIÓN DE YACENCIA. Si pasados quince 15 días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compaero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para el proceso de sucesión. Subraya fuera de texto ARTÍCULO 488. DEMANDA. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil o el compaero permanente con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión. La demanda deberá contener: En concordancia, el artículo 1312 del Código Civil establece: ARTICULO 1312. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. De tal forma que no solo el albacea con tenencia de bienes, sino que también los herederos, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, podrá pedir la apertura del proceso de sucesión en los términos de ley. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de albacea, se deberá verificar y analizar a la luz de lo previsto por los artículos 1335, 1341, 1342, y 1344 y siguientes del Código Civil, circunstancia que verificará, analizará y juzgará el juez competente. 8. Deben los herederos testamentarios esperar un tiempo ilimitado para que el albacea abra la sucesión judicial o notarial 9. Cuánto sería este plazo El hecho que no lo haya hecho en 19 meses acarrea que el albacea no pueda representar las acciones del causante esto es, de la sucesión ilíquida en la asamblea Las respuestas a las inquietudes de consulta 8 y 9, se responden conforme a la regulación y comentarios hechos en los acápites precedentes de éste concepto. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes sealar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Fuentes jurídicas