Micelio

Artículo 487

Disposiciones Preliminares

Ley 1564 de 2012 · LEY 1564 DE 2012, 12/07/2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.

También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.

Parágrafo

La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.

Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.

Esta partición no requiere proceso de sucesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2014
    C-683/14Constitucionalidad · «Parágrafo.»EXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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