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📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS REUNIONES NO PRESENCIALES

21 de diciembre de 2023Rad. 2023-09-047849
Asamblea general de accionistasJunta directivaPoderesQuórumReuniones societariasSociedad por acciones simplificadaSocios

Texto del concepto

OFICIO 220-027676 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-892173 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LAS REUNIONES NO PRESENCIALES Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula una serie de inquietudes sobre la realización de reuniones no presenciales, en los siguientes términos:  ¿Se pueden realizar estas reuniones válidamente a través de programas como Microsoft Teams o Google Meet?  ¿Cuáles son las normas que se deben cumplir para realizar las reuniones virtuales?  ¿El ente societario debe emitir un reglamento específico para asambleas o juntas virtuales?  ¿Cómo se debe validar la identidad de los asistentes en medios virtuales?  ¿Es viable que la identidad de los presentes solamente se valide a través de un código o link que se remita a su correo electrónico o número de celular?  ¿Cómo se puede garantizar que en efecto un socio votó y dicho voto no fue emitido por un tercero o una persona sin autorización?  ¿Cómo se puede evitar que existan casos de suplantación por medios virtuales, a través de técnicas como el deepfake, lo cual lleve a la sociedad a tomar decisiones erradas y fraudulentas?  En el caso de los poderes, ¿Cómo se deben presentar en entornos virtuales? ¿Es necesario que cuenten con firma digital cumpliendo lo estipulado en el Código General del Proceso?  ¿En qué casos se puede fraccionar el voto? ¿Cómo se gestiona el fraccionamiento del voto en entornos digitales?  ¿En qué casos y cómo funciona el voto múltiple? ¿Cómo se implementa el voto múltiple en entornos virtuales?  ¿Cómo se puede reglamentar el voto múltiple en una Sociedad por Acciones Simplificada? ¿A través del voto múltiple se puede pactar, por ejemplo, que una persona tenga el 20% de las acciones de la sociedad, pero su voto equivalga al 50% del quórum total? En estos casos ¿Cómo se reglamentan los votos de las acciones que tienen voto singular? Página: | 1 ________________________________________________________________________  ¿Qué sucede si una o varias personas tienen inconvenientes de conexión? ¿Se debe dejar constancia en el acta de cada desconexión y reconexión? ¿Qué pasa si la persona se está conectando y desconectando y ello afecta el quórum para decidir?  ¿Cómo es el protocolo para llevar a cabo reuniones híbridas, esto es, cuando parte de las personas se encuentran de forma presencial y otras personas se encuentran de forma virtual?  En entornos virtuales, ¿Cómo se debe dejar la constancia del voto de cada persona? En caso de requerirlo ¿Cuál sería el soporte que demostraría la manera en la cual votó cada persona?  En el mercado se encuentran plataformas o software especializados en brindar la posibilidad de votar electrónicamente por parte de medios colegiados. Respecto de esas plataformas surgen las siguientes preguntas: o ¿Se requiere alguna autorización legal para vender estas plataformas? o ¿Cualquier persona puede suministrar estas plataformas? o ¿Qué normas regulan estas plataformas? o ¿Se requiere algún certificado de calidad, como normas ISO, para que una plataforma así entre en funcionamiento? o Si la plataforma se cae para algunas personas ¿Se debe suspender la sesión? o Si la plataforma impide que algunas personas puedan votar ¿Se debe suspender la sesión? En caso de que si se deba suspender ¿Esta suspensión aplica aun cuando las personas que tienen dificultades para votar representan una minoría y, por ende, no afectan el quórum ni la decisión final? Finalmente, se solicita aclarar si las respuestas anteriores también aplican a sociedades sin ánimo de lucro y entidades como cooperativas, agremiaciones, sindicatos, federaciones, confederaciones y cajas de compensación.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Página: | 2 ________________________________________________________________________ En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Con el alcance indicado, se procede a dar debida y oportuna respuesta a las inquietudes planteadas, observando el mismo orden en el que fueron formuladas:  ¿Se pueden realizar estas reuniones válidamente a través de programas como Microsoft Teams o Google Meet? El artículo 19 de la Ley 222 de 19951, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 20122, regula las reuniones no presenciales en los siguientes términos: “Artículo 19. Reuniones no presenciales. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.” (Subraya fuera de texto) Lo anterior permite concluir que siempre y cuando el medio utilizado para llevar a cabo la reunión social permita una comunicación simultanea o sucesiva que ocurra de manera inmediata, las reuniones no presenciales del órgano social podrán llevarse a acabo a través de este tipo de herramientas.  ¿Cuáles son las normas que se deben cumplir para realizar las reuniones virtuales? Para la celebración de reuniones no presenciales, se recomienda observar lo consignado sobre el tema en la Ley 222 de 1995, el Decreto 398 de 20203 que adicionó el capítulo 16 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 20154, la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia de Sociedades5, así como la normativa sobre este tipo de reuniones establecida para cada tipo societario en particular. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1655766 2 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA. Decreto 19 de 2012. Diario Oficial No. 48308 del 10 de enero de 2012. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1004430 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 398 de 2020. Diario Oficial No. 51255 del 13 de marzo de 2020. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30038934 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 de 2015. Diario Oficial No. 49523 del 26 de mayo de 2015. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019935 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-0000008 del 12 de julio de 2022. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100-000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.0&t=1671572805862 Página: | 3 ________________________________________________________________________  ¿El ente societario debe emitir un reglamento específico para asambleas o juntas virtuales? La sociedad podrá contar con un reglamento para la realización de reuniones no presenciales dentro de sus estatutos si a bien lo tiene, no obstante, a falta de este las mismas se llevarán a cabo teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia.  ¿Cómo se debe validar la identidad de los asistentes en medios virtuales? El Decreto 398 de 2020, que adicionó el capítulo 16 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.1.16.1, a la letra reza: “Artículo 2.2.1.16.1. Reuniones no presenciales. Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a «todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente. El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva. Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quorum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012. Parágrafo. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.” Queda clara entonces la obligación que le asiste al representante legal de la sociedad, consistente en verificar la identidad de los participantes virtuales a la reunión social. Sin embargo, la ley no establece una determinada forma en la cual esta verificación debe llevarse a cabo, por lo cual cada sociedad podrá utilizar el medio que mejor se adapte a sus necesidades y sea posible hacer las verificaciones correspondientes.  ¿Es viable que la identidad de los presentes solamente se valide a través de un código o link que se remita a su correo electrónico o número de celular? Página: | 4 ________________________________________________________________________  ¿Cómo se puede garantizar que en efecto un socio votó y dicho voto no fue emitido por un tercero o una persona sin autorización?  ¿Cómo se puede evitar que existan casos de suplantación por medios virtuales, a través de técnicas como el deepfake, lo cual lleve a la sociedad a tomar decisiones erradas y fraudulentas? Se atienden con una misma respuesta por recaer sobre un mismo contenido, estas tres inquietudes, en los siguientes términos: En atención a lo consignado en la respuesta al anterior punto, se precisa que la forma de validar la identidad de los asistentes a una reunión virtual de la sociedad, así como la inexistencia de suplantación por parte de alguno de estos, será la que cada una de las sociedades defina implementar según sus especiales requerimientos y los del sistema que pretenda implementar.  En el caso de los poderes, ¿Cómo se deben presentar en entornos virtuales? ¿Es necesario que cuenten con firma digital cumpliendo lo estipulado en el Código General del Proceso? En cuanto al otorgamiento de poderes para representación de los accionistas en las reuniones sociales, el artículo 184 del Código de Comercio6, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, dispone: “ARTÍCULO 184. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos. (…)” Ahora bien, teniendo en cuenta que, frente al tema, la Ley 1258 de 20087 no dispuso regla especial aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 45 de la misma, sí estableció “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio”, por lo cual le aplica el artículo trascrito en pretérito. De esta manera, los poderes otorgados para la representación en una reunión del órgano social, deberán cumplir con lo establecido en la normatividad precedente, debiendo tener presente siempre la posibilidad que brinda el Código General del 6 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA. DECRETO 410 DE 1971. Diario Oficial No. 33339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1833376 7 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. Ley 1258 de 2008. Diario Oficial No. 47194 del 5 de diciembre de 2008. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1676307#:~:text=por%20medio%20de%20la%20cual%20se%20crea%20la%20soci edad%20por%20acciones%20simplificada.,- ESTADO%20DE%20VIGENCIA&text=Art%C3%ADculo%201%C2%BA.,monto%20de%20sus%20respectivos%20aportes. Página: | 5 ________________________________________________________________________ Proceso en su artículo 74, donde estipula que podrá conferirse poder especial por mensaje de datos con firma digital. Así las cosas, queda al arbitrio del poderdante la escogencia de la forma en que configura el poder, distinto de la responsabilidad que recae en el representante legal, en los casos de reuniones no presenciales, de la verificación de identidad de los participantes virtuales, para garantizar que sea en estos casos los verdaderos apoderados de los socios.  ¿En qué casos se puede fraccionar el voto? ¿Cómo se gestiona el fraccionamiento del voto en entornos digitales? Con el fin de atender estar inquietud, valga la pena traer a colación apartes de un pronunciamiento de esta misma oficina, presentado mediante Oficio 220-1256648, en los siguientes términos: “Frente a su inquietud relacionada sobre el tema del fraccionamiento de voto en las sociedades en general y el funcionamiento de esta temática en cada tipo de sociedades que existan, me permito informarle, que no está permitido legalmente en ninguno de los tipos societarios consagrados en el Código de Comercio. Solo es aplicable en las sociedades por acciones simplificadas en los términos del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008. En efecto, el escenario que abarca lo relacionado con las votaciones que se llevan a cabo en el seno de una sociedad, bien sea dentro del máximo órgano social o del cuerpo colegiado, por regla general, los asociados votan en un solo sentido. Esta Superintendencia ha sostenido en doctrina reiterada, que aparece expuesta entre otros, en el Oficio 220-018843 del 19 de abril de 2002, en el que se afirma que la unidad del derecho de voto es la regla general en las votaciones al interior del máximo órgano social de una compañía. Es que las acciones que pertenecen a un solo accionista expresan una misma voluntad y, en tal sentido, deben manifestarse en igual dirección con cuantas de ellas posea. Efectivamente, una interpretación diferente implicaría aceptar que una misma persona pensara de manera diversa respecto de un mismo asunto, lo que iría en contravía de las leyes de la sana lógica. “(...) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que por regla general el titular de varias acciones, directamente o a través de apoderado, vota en un solo sentido, y vota con todas sus acciones; por excepción y cuando media la desmembración del derecho de dominio y existen prendas, usufructos o anticresis, o en ciertos eventos de transferencia de acciones a título de fiducia mercantil, el titular vota con algunas de las acciones, en todo caso en un mismo sentido, y uno o varios terceros pueden ejercer el derecho de voto correspondiente a alguna o algunas de las acciones y, en caso tal, pueden ejercerlo en un sentido distinto al del voto del titular.” 8 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-125664 (18 de septiembre de 2015) Asunto: FRACCIONAMIENTO DE VOTO EN LAS SOCIEDADES EN GENERAL Y EL FUNCIONAMIENTO. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/Ok27OIcBIlrnnHGSqdyF Página: | 6 ________________________________________________________________________ “En consecuencia, todas las decisiones adoptadas en el seno del máximo órgano social, incluida la elección de junta directiva, los socios titulares de varias acciones al manifestar su voluntad en la decisión involucran la totalidad de las acciones y por tal razón no podrán fraccionar el sentido de su voto.” En cuanto al fraccionamiento de voto en las sociedades por acciones simplificada, este es viable, única y exclusivamente cuando se trate de la elección de juntas directivas u otros cuerpos colegiados, por disposición del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008, en donde de manera expresa que este opera solo “cuando se trate de elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados”. Respecto del funcionamiento de esta temática, esta Superintendencia mediante oficio 220-121553 del 2 de noviembre de 2009, expreso: “(...) “Ubicados en el texto del artículo 23 de la Ley 1258 que nos ocupa, tenemos que el fraccionamiento del voto, consistente en que un asociado puede perfectamente votar con sus acciones, entendiendo que lo hace dentro de una sociedad por acciones simplificada, en diferente sentido, es claro que opera de una manera sencilla sin mayores disquisiciones, en cuanto que basta con que el titular de las acciones frente a una posibilidad que tiene de proferir su voto para la constitución de la junta directiva, bien puede perfectamente con relación a las personas que se inscribieron o postularon su nombre para conformar el órgano social, votar con un número de acciones de que es titular por una determinada persona y con el otro número de acciones restantes por otra persona.(negrita del texto) Ahora bien, en relación con la gestión del fraccionamiento del voto en entornos digitales, esta se llevará a cabo de acuerdo con lo descrito, con la medida del tipo societario y en los términos antes relacionados.  ¿En qué casos y cómo funciona el voto múltiple? ¿Cómo se implementa el voto múltiple en entornos virtuales?  ¿Cómo se puede reglamentar el voto múltiple en una Sociedad por Acciones Simplificada? ¿A través del voto múltiple se puede pactar, por ejemplo, que una persona tenga el 20% de las acciones de la sociedad, pero su voto equivalga al 50% del quórum total? En estos casos ¿Cómo se reglamentan los votos de las acciones que tienen voto singular? Se atienden con una misma respuesta por recaer sobre un mismo contenido, estas dos inquietudes, en los siguientes términos: Página: | 7 ________________________________________________________________________ Procede en este caso citar el Oficio 220-0085919, proferido por esta misma oficina, mediante el cual aborda en términos claros el tema del voto múltiple, así: “Sobre el tema y en aras de una mayor claridad conceptual se acude al Oficio 220-121211 Del 1o de noviembre de 2009 emanado de esta Entidad que se trascribe, así: “El voto múltiple que en efecto puede atribuirse a una o más de las acciones en que se divida el capital de la sociedad por acciones simplificada según los términos del artículo 11 de la mencionada ley, es aquel que permite que una acción en particular confiera a su titular el derecho a emitir más de un voto en las decisiones de la asamblea General de accionistas, concepto que se contrapone al que ordinario supone que cada acción otorga un solo voto y que es la regla acogida en la ley colombiana para el caso de las acciones en la sociedad anónima y en la sociedad en comandita por acciones. Como en la doctrina extranjera se da por sentado, las acciones con voto plural son las que en general confieren al accionista un voto más fuerte que el que se reconoce al accionista ordinario o común, sin invertir mayores capitales y sin desembolso proporcional. La ley 1258, a diferencia de otras legislaciones foráneas, no limita el número de votos que se puede otorgar por cada acción, lo que implica que en cada caso les corresponderá a los interesados definir estatutariamente las condiciones y características del voto múltiple, cuando quiera que pretenda cogerse esta posibilidad que brinda la ley. A título ilustrativo es del caso indicar que el voto múltiple se justifica cuando se pretenden asegurar con una mínima, menor o paritaria inversión, el control en la toma de las decisiones o para evitar modificaciones en las mayorías decisorias en los sucesivos incrementos de capital.” (subrayas fuera de texto) Es así como mediante numerosas estipulaciones estatutarias puede derogarse el principio según el cual cada acción da derecho a un solo voto, de forma tal que mediante el poder de subordinación que tales estipulaciones confieren, puede atribuirse a un individuo o sociedad el control, aunque esta detente la minoría de las acciones (v.gr. las llamadas acciones con voto acumulativo) (Doctor Francisco Reyes Villamizar en su libro SAS, página 94 y 95 entre otros apartes) Acorde con las múltiples posibilidades otorgadas en materia de derecho de accionista, la ley de sociedades por acciones simplificada simplifica las reglas sobre convocatoria, quórum, mayorías y reuniones no presenciales. Es así como el artículo 22 de la ley 1258 de 2008, sobre quórum y mayorías en la asamblea de accionistas, dispone: “Salvo estipulación en contrario, la 9 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-008591 (18 de febrero de 2010) Asunto: Quórum y mayorías de acuerdo al tipo de acción: Voto Singular o Múltiple. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/EE0wC4QBIlrnnHGSp9qA Página: | 8 ________________________________________________________________________ asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones (...)” (Subrayas fuera de texto) Este artículo, que llama la atención del peticionario, debe entenderse en su contexto, como una norma supletiva cuando los estatutos han seguido con el tradicional enfoque, según el cual, cada acción confiere un voto, caso en el cual el quórum puede integrarse con un número singular o plural de asociados que representen por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas, salvo estipulación en contrario. A su vez la mayoría consagra una máxima apenas evidente según la cual la mayoría exigida es a su vez la mitad más una de las acciones presentes, y cuya excepción admite, como es obvio, solamente una mayoría superior. Ahora bien, si los estatutos han modificado el precepto general, que hasta ahora había sido recurrente, remitiendo el quórum e incluso la mayoría a parámetros distintos y a formas diferentes de determinar la decisión, entonces serán los estatutos los que definan las formas de adoptar la decisión, incorporando voto múltiple, derechos de veto, exclusión de voto a determinadas acciones y para específicos temas y un sin fin de posibilidades, cuyo escenario será la voluntad de las partes y las necesidades específicas de la compañía. Luego, si la sociedad ha escogido otorgar voto múltiple, podrá configurar sus esquemas particulares de quórum y de mayorías con el objeto de que los derechos entregados a este tipo de acciones sean armónicos frente al funcionamiento del máximo órgano social, lo que tampoco resultaría inapropiado frente a temas de unanimidad. En consecuencia, a juicio de este Despacho es perfectamente viable y por lo demás coherente con los propósitos que inspiran la sociedad por acciones simplificada, que el quórum y la mayoría se establezcan de acuerdo a los derechos que las acciones incorporan. En el evento, en que cada acción confiera un voto entonces las reglas en materia de funcionamiento del máximo órgano serán las consagradas, por defecto, en el artículo 22 del que se ha ocupado la consulta.” Así las cosas, en relación con la implementación del voto múltiple en entornos virtuales, así como su reglamentación, esta también se llevará a cabo de acuerdo con la forma que cada una de las sociedades decida y se ajuste mejor a sus necesidades. Así mismo, se insiste en este punto al peticionario, que esta Entidad emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no resuelve Página: | 9 ________________________________________________________________________ situaciones de orden particular ni asesora a los consultantes en la solución de controversia alguna.  ¿Qué sucede si una o varias personas tienen inconvenientes de conexión? ¿Se debe dejar constancia en el acta de cada desconexión y reconexión? ¿Qué pasa si la persona se está conectando y desconectando y ello afecta el quórum para decidir? Tal como se indicó en pretérito, la normatividad indica que el representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.  ¿Cómo es el protocolo para llevar a cabo reuniones híbridas, esto es, cuando parte de las personas se encuentran de forma presencial y otras personas se encuentran de forma virtual? En relación con las reuniones mixtas, les será aplicable todas las disposiciones relativas a las reuniones no presenciales, dentro de las cuales no se encuentra establecido protocolo alguno, lo que significa que podrá ser establecido por la sociedad interesada.  En entornos virtuales, ¿Cómo se debe dejar la constancia del voto de cada persona? En caso de requerirlo ¿Cuál sería el soporte que demostraría la manera en la cual votó cada persona? La respuesta a este punto se encuentra subsumida en la contestación de los puntos 5, 6 y 7.  En el mercado se encuentran plataformas o software especializados en brindar la posibilidad de votar electrónicamente por parte de medios colegiados. Respecto de esas plataformas surgen las siguientes preguntas: o ¿Se requiere alguna autorización legal para vender estas plataformas? o ¿Cualquier persona puede suministrar estas plataformas? o ¿Qué normas regulan estas plataformas? o ¿Se requiere algún certificado de calidad, como normas ISO, para que una plataforma así entre en funcionamiento? o Si la plataforma se cae para algunas personas ¿Se debe suspender la sesión? o Si la plataforma impide que algunas personas puedan votar ¿Se debe suspender la sesión? En caso de que si se deba suspender ¿Esta suspensión aplica aun cuando las personas que tienen Página: | 10 ________________________________________________________________________ dificultades para votar representan una minoría y, por ende, no afectan el quórum ni la decisión final? Sobre las situaciones que expone, relacionadas con el funcionamiento de programas, plataformas, sistemas de información y semejantes que prestan este tipo de servicios, esta oficina se abstendrá de emitir concepto ya que excede las materias a su cargo, aunado a la imposibilidad de la Superintendencia de Sociedades de pronunciarse sobre la legalidad de actos o contratos en instancia consultiva. Finalmente, se solicita aclarar si las respuestas anteriores también aplican a sociedades sin ánimo de lucro y entidades como cooperativas, agremiaciones, sindicatos, federaciones, confederaciones y cajas de compensación.” No. Cada una de las entidades cuentan con legislación específica, amén de las remisiones respectivas que en cada caso particular se hagan, las respuestas anteriores aplican para sociedades comerciales. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del CPACA y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del Tesauro. Página: | 11

Fuentes jurídicas