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📑 Concepto jurídico

EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. ALCANCE AL OFICIO 220- 043998 DEL 22 DE FEBRERO DE 2016.

1 de agosto de 2017Rad. 2017-01-411562
Funciones jurisdiccionales de la superintendencia de sociedadesProcedimientos mercantiles

Texto del concepto

OFICIO 220-168010 DEL 02 DE AGOSTO DE 2017 ASUNTO: EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. ALCANCE AL OFICIO 220- 043998 DEL 22 DE FEBRERO DE 2016. Aviso recibo de la solicitud radicada bajo el No. 2017-01-332076 del 20 de junio de 2017, mediante la cual sirvió formular una serie de interrogantes relacionados con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes términos: 1.- ¿Qué alcance le ha dado la entidad, o bajo qué normatividad o jurisprudencia ha entendido el concepto de doctrina probable y su grado de vinculatoriedad (sic) en sus decisiones? 2.- ¿Existe un tema, asunto o materia en el que la posición de la entidad se haya apartado de la de la postura de una alta corte? (Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura o Consejo de Estado). 3.- ¿Bajo qué normatividad ha fundamentado la entidad su jurisdicción y competencia? Al respecto es preciso advertir que según la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional, la Superintendencia no puede en esta instancia pronunciarse, ni opinar siquiera sobre asuntos o decisiones que esté llamada a conocer en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le han sido conferidas, ni mucho menos asesorar sobre el particular. Bajo esa premisa, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 14 y 28 del nuevo C.P.C.A., es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas 1. Sobre la “jurisdicción y competencia” de la Superintendencia de Sociedades, se tiene que el artículo 116 de la Constitución Política determinó que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”, y el numeral 35 del artículo 7 del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012 prescribió que corresponde a esta Entidad “Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas por la Ley”. En torno a las funciones contempladas en la ley, ilustra el Oficio 220-043998 del 22 de febrero de 2016 a través del cual esta oficina se pronunció así: “v) Al margen de lo anterior, procede remitirse al pronunciamiento contenido en la “Guía de Litigio Competencias y Procedimientos”, que aparece publicada en la página web de esta Entidad www.supersociedades.gov.co, sobre competencia y procedimientos para instaurar procesos de naturaleza societaria, así como las reglas y normas aplicables a los mismos, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: “Competencias y Procedimientos “A partir de la promulgación del nuevo Código General del Proceso, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2012, se modificaron las reglas atinentes a los procesos de naturaleza societaria que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Las disposiciones contenidas en el citado Código aluden a algunas de las competencias atribuidas a esta entidad, así como a los procedimientos que han de seguirse para tramitar los asuntos allí mencionados. El Código General del Proceso también deroga ciertas reglas establecidas en normas anteriores, tales como algunos artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008. “La introducción de este nuevo régimen procesal hace necesario efectuar un análisis acerca del estado actual de las competencias y procedimientos judiciales a cargo de esta Entidad en materia societaria. El citado análisis es particularmente relevante a la luz del régimen de transición establecido en el Código General del Proceso. En verdad, las disposiciones del Código entran a regir en diferentes tiempos, los cuales se cuentan desde la promulgación del Código hasta un término máximo que expira en el año 2017. La vigencia diferida de ciertas reglas, en particular las que regulan las competencias de la justicia ordinaria, genera importantes consecuencias respecto del régimen procesal que le resulta aplicable a la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, a continuación se presenta un análisis del estado actual de la legislación colombiana en materia de conflictos societarios. “I. Normas especiales “El artículo 1º del Código General del Proceso alude al ámbito de aplicación general de las reglas procesales, en los siguientes términos: “Código se le aplica a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes’. Así, pues, si bien el Código regula ciertos asuntos a cargo de esta y otras Superintendencias, se deja abierta la posibilidad de que existan normas especiales que adicionen o modifiquen las competencias y procedimientos establecidos en ese Estatuto. “En este sentido, debe señalarse que el Código conservó ciertas reglas especiales respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades. Es así como, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 626 del nuevo Código, se deroga el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, a partir de la promulgación del Código referido. De igual forma, en el literal c) del artículo 626, citado, se establece la derogatoria del artículo 137 de la Ley 446 de 1998 una vez el Código entre en vigencia plena, en algún momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo día de 2017. “Según lo expuesto, debe entenderse que continúan vigentes las reglas especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código. Esta parece ser la única manera razonable de interpretar las diversas disposiciones del nuevo Código, en vista de que se derogaron tan sólo un par de artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008, pero se conservaron diversas otras disposiciones contenidas en tales leyes, las cuales establecen competencias y procedimientos especiales a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Se trata de las disposiciones societarias especiales mencionadas a continuación: “1) Artículo 233 de la Ley 222 de 1995 “2) Artículos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998 “3) Artículos 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 “4) Artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 “5) Artículo 252 de la Ley 1450 de 2011 “Así las cosas, para establecer cuáles son las reglas procesales que le resultan aplicables a un determinado conflicto societario, deberán consultarse, en primer término, las normas especiales antes enunciadas. Es decir que esta Superintendencia ejerce las competencias descritas a continuación mediante el procedimiento señalado en las normas societarias especiales vigentes, es decir, el proceso verbal sumario: “1. Impugnación de decisiones sociales en compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades (competencia general atribuida en el literal c) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998). “2. Ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos de accionistas (competencia general atribuida en el literal a) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008. “3. Responsabilidad solidaria de accionistas y administradores, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica (competencia general atribuida en el literal d) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008). “4. Nulidad absoluta de decisiones e indemnización de perjuicios en hipótesis de abuso del derecho de voto (competencia general atribuida en el literal e) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008). “5. Responsabilidad de socios y liquidadores en hipótesis de liquidación voluntaria (competencia y proceso especial incluidos en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010). “6. Acción de oposición judicial en hipótesis de reactivación de sociedades y sucursales en liquidación (competencia y proceso especial incluidos en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010). “7. Reconocimiento de presupuestos de ineficacia respecto de ciertos actos celebrados por sociedades controladas por esta Superintendencia (competencia y proceso especial incluidos en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010). “En caso de no existir una norma especial vigente, deberán seguirse las reglas de procedimiento contenidas en el nuevo Código respecto del ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, según se explica a continuación. “II. Reglas establecidas en el nuevo Código “En el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso se establecen cinco competencias específicas a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Cuatro de estas competencias aluden a figuras contempladas en normas anteriores, es decir, a los artículos 191 del Código de Comercio (impugnación) y 24 (acuerdos de accionistas), 42 (responsabilidad solidaria de accionistas y administradores, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica) y 43 (abuso del derecho) de la Ley 1258 de 2008. La quinta competencia atribuida a esta entidad se refiere, de modo general, a la resolución de conflictos societarios. Esta última competencia es similar a la que le había sido atribuida a la Superintendencia en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, el cual fue derogado tras la promulgación del nuevo Código. “De otra parte, en el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP se establece una regla general de procedimiento para el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes Superintendencias, a cuyo tenor, ‘las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces’. A la luz de lo expresado en esta disposición, es pertinente analizar cuáles son los procedimientos establecidos para el ejercicio, por parte de la justicia ordinaria, de las competencias a cargo de la Superintendencia de Sociedades. “En el numeral 5º del artículo 20 del nuevo Código se le atribuye la competencia a los jueces civiles de circuito para conocer, en primera instancia, acerca ‘de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad’. Esta parecería ser la ‘vía procesal prevista en la ley para los jueces’ a que se hizo referencia antes. Sin embargo, en vista de que el artículo 20 del Código sólo entra en vigencia una vez culmine el período de transición a que se ha hecho referencia en este documento, el procedimiento correspondiente debe ser el que aparece consignado en las normas actualmente vigentes. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil alude expresamente al proceso verbal como la ‘vía procesal’ para que la justicia ordinaria conozca acerca de dos asuntos específicos, a saber: “1. Impugnación de decisiones sociales en compañías inspeccionadas o controladas por esta Superintendencia (competencia general atribuida en el literal c) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; vía procesal prevista para los jueces en los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley 1395 de 2010). “2. Resolución de controversias respecto del acaecimiento de causales de disolución (competencia general atribuida en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998; vía procesal prevista para los jueces en los artículos 627 y 630 del Código de Procedimiento Civil). “De otra parte, en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 se establece una regla general para el trámite de procesos societarios por parte de la justicia ordinaria, a cuyo tenor, ‘los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige […] se someterán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario’. Es así como los asuntos respecto de los cuales no se haya determinado un proceso específico, deberán tramitarse bajo la vía procesal establecida en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, es decir, el proceso verbal sumario. Esta regla de interpretación les resulta aplicable a los siguientes asuntos: “1. La resolución de conflictos societarios, así como las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre los accionistas y los administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral (competencia general atribuida en el literal b) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995). “ 2. Inoponibilidad de la personificación jurídica en hipótesis de desestimación (competencia general atribuida en el literal d) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995). “3. Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio (competencia general atribuida en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998; vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995). “4. Designación de peritos para dirimir controversias sobre el precio de alícuotas (competencia general atribuida en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998; vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995). “5. Incumplimiento de acuerdos de accionistas (competencia general atribuida en el literal a) del numeral 5º del artículo 24 del CGP; vía procesal prevista para los jueces en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995)” (El llamado es nuestro). “En resumen, se tiene que la resolución de conflictos societarios, los procesos relacionados con la inoponibilidad de la personificación jurídica, el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, la designación de peritos y el incumplimiento de acuerdos de accionistas, deben tramitarse, salvo disposición en contrario, por el proceso verbal sumario, al igual que aquellos asuntos respecto de los cuales no se haya determinado un proceso específico (artículo 233 antes citado)”. Ahora bien, en esa oportunidad se estimó entre otros que “el Código conservó ciertas reglas especiales respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades”; que continuaban vigentes “las reglas especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código”, y que, “se derogaron tan sólo un par de artículos de las Leyes 446 de 1998 y 1258 de 2008, pero se conservaron diversas otras disposiciones contenidas en tales leyes, las cuales establecen competencias y procedimientos especiales a cargo de la Superintendencia de Sociedades”, esto es, los artículos 133 y 136 de la Ley 446 de 1998; 24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008; 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010, y 252 de la Ley 1450 de 2011. No obstante lo anterior, en la “Guía de Litigio Societario”, que aparece publicada en la página web www.supersociedades.gov.co, se advierte que la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso, integró en el numeral 5 del artículo 241 la mayoría de las competencias jurisdiccionales otorgadas por diferentes leyes a la Superintendencia de Sociedades, y mantuvo la vigencia de otras disposiciones de carácter especial. Por lo tanto, es dable precisar que en la actualidad2 las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades se concretan en las siguientes: ___________________________ 1 Derogatoria por subrogación. Corte Constitucional. Sentencia C-019 del 21 de enero de 2015. Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 El artículo 627 del C.G.P determinó que “La vigencia de las disposiciones establecidas en esta Ley se regirá por las siguientes reglas: a.- Los artículos 24 (…) entrarán a regir a partir de la promulgación de esta Ley”, y el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso” proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la vigencia plena de este estatuto a partir del 1º de enero de 2016. “Artículo 24: Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: “(…) “5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: “a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. “b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. “c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. “d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. “e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias. “Parágrafo 1. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. “Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. “Parágrafo 2. Las autoridades administrativas que a la fecha de promulgación de esta ley no se encuentren ejerciendo funciones jurisdiccionales en las materias precisas que aquí se les atribuyen, administrarán justicia bajo el principio de gradualidad de la oferta. De acuerdo con lo anterior, estas autoridades informarán las condiciones y la fecha a partir de la cual ejercerán dichas funciones jurisdiccionales. “Parágrafo 3. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. “Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. “Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. “Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. “Parágrafo 4. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado. “Parágrafo 5. Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia, y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento. “Parágrafo 6. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto”. Así mismo, se estiman vigentes las facultades de (i) reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, designación de peritos para la determinación del valor de las alícuotas y solución de discrepancias sobre el acaecimiento de las causales de disolución conferidas por los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 del 7 de julio de 1998; (ii) conocimiento de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores, de oposición de los acreedores a la reactivación de sociedades y sucursales de sociedad extranjera, y de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia dentro del proceso de liquidación voluntaria consagradas en los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, y (iii) trámite de los procedimientos de reorganización y liquidación judicial estatuidos en la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, como quiera que los supuestos de las mismas no se hallan contemplados en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 Código General del Proceso, y la ley de insolvencia tiene carácter “especial”. 2. En lo que respecta a la doctrina probable es de anotar que el artículo 230 de la Carta Magna determina que “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, y el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 indica que “tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”. En armonía con tales disposiciones, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 prescribe que “cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos”. Sobre el alcance de estas normas, la Corte Constitucional3 resaltó que “la doctrina probable en la Constitución de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento”; que su fuerza normativa proviene “(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular”4, y que “el apartamiento de la misma por parte de los jueces de instancia, no sea caprichoso, sino que requiere una justificación de acuerdo con la seguridad jurídica, en concordancia con los principios de la buena fe y la igualdad frente a la ley”5. De igual manera, en torno al carácter vinculante del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la Corporación Guardiana de la Constitución, recalcó que la fuerza normativa de aquel “proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) ___________________________ 3 Sentencia C-621 de 30 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia C-836 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Artículos 6 y 83 de la Constitución Política. Sentencia SU-047 de 1999 con ponencia de los Magistrados Dres. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”, además del respeto al principio de igualdad como pilar fundamental del estado social de derecho. Pese a lo anterior, excepcionalmente y como manifestación de la autonomía e independencia del juez, esta Superintendencia puede apartarse de la doctrina probable y del precedente jurisprudencial horizontal y vertical, salvo en materia de derechos fundamentales, por “(i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga”6. Así las cosas, es imperativo para esta Entidad respetar el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como manifestación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos, quienes tiene derecho a que los casos semejantes sean decididos en el mismo sentido. 3.Finalmente, es de resaltar que el ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de esta Superintendencia se realiza con estricta sujeción a los principios de independencia, autonomía, transparencia e imparcialidad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración en la página WEB puede consultar entre otros, la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, e igualmente puede acudir a la biblioteca abierta al público durante el horario laboral. ________________________ 6 Ibídem.

Fuentes jurídicas