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📑 Concepto jurídico

FUNCIONES DEL PROMOTOR A LA TERMINACIÓN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN

7 de julio de 2024Rad. 2024-01-624724
ObligacionesRecusaciónReestructuración

Texto del concepto

OFICIO 220-165621 DEL 08 DE JULIO DE 2024 REFERENCIA: RADICACIÓN 2024-01-499915 ASUNTO: FUNCIONES DEL PROMOTOR A LA TERMINACIÓN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la que se solicita que se emita un concepto sobre el proceso de acuerdo de reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999.1 A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos: “(…) I CONSIDERACIONES. 1.1. En virtud del artículo 36 de la Ley 550 de 1999, y específicamente en el caso de las sociedades en proceso de reestructuración, es claro que la norma dispone que una vez que se haya acreditado la cancelación de pasivos posteriores a la fecha de terminación del acuerdo, corresponde al promotor, en el ejercicio de sus funciones designadas, proceder a registrar en el registro mercantil de la sociedad la finalización del acuerdo de reestructuración. 1.2. Sin embargo, con la reciente actualización de los auxiliares de la justicia por parte de la Superintendencia de Sociedades, es evidente que muchos de estos, a pesar de continuar en posesión en procesos de forma individual, han sido retirados de la lista. 1.3. La ley no especifica el supuesto en el cual, en caso de querer dar por terminado un proceso de reestructuración, el promotor sea removido. No se mencionan las facultades que conserva ni el procedimiento a seguir en tal caso. I CONSULTA. En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se solicita amablemente se brinde respuesta. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0550_1999.html Página: | 1 ________________________________________________________________________ 2.1. ¿Existe alguna regulación o disposición legal que aborde la posible remoción del promotor de la lista de auxiliares y sus efectos de cara a la finalización del proceso de reestructuración? En caso afirmativo, ¿cuáles son las facultades que conserva el promotor en tales circunstancias y cuál es el procedimiento para seguir en caso de remoción de la lista de auxiliares? 2.2. ¿Conserva el promotor, designado previamente dentro de un proceso de reestructuración, la facultad de registrar y avalar su terminación, aun cuando no figure en la lista de auxiliares después de su actualización, considerando que no ha habido ninguna designación posterior? 2.3. En el supuesto de que el promotor, una vez retirado de la lista de auxiliares, carezca de facultades para llevar a cabo cualquier acto adicional, ¿cuál sería el procedimiento que seguir? ¿Se debe designar otro promotor y bajo qué método se realiza?” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Según se desprende de los antecedentes transcritos, corresponde el asunto consultado a las particularidades del proceso concursal de acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, en relación con el trámite definido para empresas de orden privado, con respecto a un proceso que al parecer se encuentra en curso, de conformidad con las previsiones del artículo 117 de la Ley 1116 de 2006.2 Se consulta puntualmente por las competencias del promotor designado, frente a la causal de terminación del acuerdo por pago de las obligaciones reestructuradas en el mismo. Para atender la cuestión planteada, se parte del supuesto de que durante la ejecución de un acuerdo, el promotor designado ejerció a plenitud sus competencias y funciones, como parte del Comité de Vigilancia y de conformidad con las previsiones del correspondiente acto jurídico de acuerdo de reestructuración celebrado. La inquietud sobre las funciones del promotor en este momento de la ejecución del acuerdo, se plantean desde dos perspectivas: i) que el promotor no haya sido incluido en la última lista de promotores vigente y ii) que el promotor haya sido excluido 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 117. CONCORDATOS Y LIQUIDACIONES OBLIGATORIAS EN CURSO Y ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley…” Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html#1 Página: | 2 ________________________________________________________________________ expresamente de la lista de promotores como sanción por incumplimiento de sus funciones. Con respecto a la primera hipótesis, se debe aclarar que, en tratándose de entidades privadas, el promotor designado mantiene sus competencias hasta la finalización del acuerdo, independientemente de que haya sido o no incluido en listas de auxiliares de la justicia conformadas con posterioridad a su designación. Es así como, las contingencias atribuibles a la renovación de listas de promotores de Ley 550 de 1999, no pueden afectar la designación de los promotores efectuadas en los procesos de acuerdo de reestructuración en curso, puesto que para tales efectos la lista de promotores vigente al momento de su designación sigue soportando hacia el futuro las situaciones jurídicas consolidadas hasta la terminación del acuerdo, independientemente que por razón de la naturaleza de la renovación de la lista de promotores el promotor no haya sido incluido en una lista posterior. No ocurre lo mismo cuando el promotor designado es retirado de la lista de auxiliares de la Ley 550 de 1999, por infracciones a sus responsabilidades,3 o por haber prosperado una causal de recusación, caso en el cual el promotor cesa en sus funciones a partir de la ejecutoria de la providencia sancionatoria que lo excluye de la lista de promotores y lo releva de sus funciones en los casos en que así se determine. En este último escenario, ante la contingencia de la remoción del promotor, el nominador o el comité de vigilancia, de acuerdo con las circunstancias del caso particular y concreto debe proceder a la designación de su reemplazo, en las condiciones determinadas por la Ley. Con base en los lineamientos indicados, se atienden puntualmente las preguntas presentadas. “2.1. ¿Existe alguna regulación o disposición legal que aborde la posible remoción del promotor de la lista de auxiliares y sus efectos de cara a la finalización del proceso de reestructuración? En caso afirmativo, ¿cuáles son las facultades que conserva el promotor en tales circunstancias y cuál es el procedimiento para seguir en caso de remoción de la lista de auxiliares?” 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000008 de 2022. Circular Básica Jurídica. “14.7.10. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él: El promotor formará parte del comité de vigilancia del acuerdo durante todo el tiempo de su ejecución, con derecho a voz, pero sin voto. Los promotores no pueden cobrar honorarios por hacer parte de dicho comité, salvo que en el acuerdo de reestructuración se prevea expresamente una remuneración por tal labor…14.7.11. Inscribir en el registro mercantil la noticia de terminación del acuerdo, cuando se haya vencido su vigencia. 14.8. Informes de gestión del promotor. Con el objeto de informar oportunamente sobre la evolución de la negociación del acuerdo de reestructuración y para la evaluación del cumplimiento de sus funciones, los promotores deben presentar mensualmente, a la Superintendencia de Sociedades, informes de su gestión. Dichos informes deben relacionar en forma clara y completa las labores y avances logrados en el mes inmediatamente anterior en cumplimiento de sus funciones. 14.9. Sanciones. Si el promotor no cumple con las obligaciones y funciones asignadas, se hará acreedor a la remoción del cargo de promotor y a la pérdida de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13, respectivamente, del Decreto 090 de 2000. Igualmente, el promotor será excluido de la lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1173 de 2007. El pago de los honorarios del promotor estará condicionado a la presentación en forma regular y oportuna de los informes de gestión a que se hizo referencia en el numeral anterior. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/161153/Circular+100- 000008+de+12+de+julio+de+2022.pdf/64cf7caa-1459-0c5c-65b8-b4c1d744569d?version=1.0&t=1671572805862 Página: | 3 ________________________________________________________________________ Por regla general, en tratándose de procesos de reestructuración de entidades privadas, el promotor designado, en ejercicio de sus funciones, conserva su competencia para participar con voz y sin voto en el Comité de Vigilancia y para atender las contingencias que se presenten durante la ejecución del proceso de acuerdo de reestructuración hasta su terminación. Así las cosas, ante la acreditación de la causal de terminación del acuerdo por cumplimiento de las obligaciones reestructuradas en el mismo, corresponde al promotor inscribir la noticia de su terminación en el Registro Mercantil.4 Pero si el promotor ha sido objeto de una providencia de remoción, cesa en sus funciones y deberá proveerse a su reemplazo, para que cumpla con las competencias que se encuentren pendientes en la ejecución del acuerdo, entre las cuales se encuentra la inscripción de la noticia de terminación del proceso en el registro mercantil. En consecuencia, deberá acudirse a la autoridad que ordenó la remoción del promotor, en cada caso particular y concreto, según las circunstancias que le correspondan, para que designe el reemplazo. En materia de acuerdos de reestructuración de entidades privadas, la remoción sancionatoria del promotor y la exclusión de la lista de promotores puede ser ordenada por el nominador, en los términos de los artículos 13 y 14 del Decreto 090 de 2000.5 “2.2. ¿Conserva el promotor, designado previamente dentro de un proceso de reestructuración, la facultad de registrar y avalar su terminación, aun cuando no figure en la lista de auxiliares después de su actualización, considerando que no ha habido ninguna designación posterior?”. Como se indicó anteriormente, la persona designada al amparo de una lista de promotores vigente al momento de su nombramiento, conserva sus competencias hasta la terminación del proceso de reestructuración, aun cuando en una lista de promotores posterior no haya sido incluido, puesto que en tales condiciones la lista que sirvió de sustento a su designación sigue surtiendo efectos frente al proceso concursal particular y concreto. 4 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 550 de 1999. Ibídem. “ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION.1. Cuando el acuerdo de reestructuración se termine por cualquier causa, el promotor o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral primero del artículo 33 de esta ley, inscribirá en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente, cuando sea del caso, una constancia de su terminación, la cual será oponible a terceros a partir de la fecha de dicha inscripción.” 5 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 090 de 2000. "Por el cual se reglamenta los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 23 de la Ley 550 de 1999". “Artículo 13. Remoción del promotor. Habrá lugar a la remoción del promotor por parte del nominador, de oficio o a petición de parte interesada o del comité de vigilancia, cuando se acredite el incumplimiento de sus funciones o cuando estando impedido guardare silencio o en el evento previsto en el parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley 550 de 1999. De la solicitud de remoción se dará traslado al promotor por el término de cinco días, a fin de que se pronuncie sobre el particular y aporte las pruebas a que hubiere lugar. Una vez vencido el término anterior, el nominador procederá a resolver mediante acto que solo será susceptible del recurso de reposición. La remoción del cargo tendrá como efecto inmediato la cesación de las funciones en otros cargos de promotor o de perito que esté desempeñando, así como su exclusión de la lista. Artículo 14. Cesación de funciones. Las funciones del promotor cesarán además de los casos previstos en la Ley 550 de 1999, en los siguientes eventos: 1. Como consecuencia de la renuncia por justa causa, debidamente sustentada ante el nominador y aceptada por este, una vez la persona designada como reemplazo acepte el cargo. 2. En caso de remoción. 3. En caso de muerte. 4. Cuando no otorgue la garantía a que alude el artículo 10 de la Ley 550 de 1999 dentro del término fijado en el presente decreto. 5. Cuando prosperare una recusación.” Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6195#:~:text=Cesaci%C3%B3n%20de%20funcione s.,como%20reemplazo%20acepte%20el%20cargo. Página: | 4 ________________________________________________________________________ “2.3. En el supuesto de que el promotor, una vez retirado de la lista de auxiliares, carezca de facultades para llevar a cabo cualquier acto adicional, ¿cuál sería el procedimiento que seguir? ¿Se debe designar otro promotor y bajo qué método se realiza?” En el evento de la remoción sancionatoria del promotor por incumplimiento de sus funciones o por haber prosperado una recusación, corresponderá al nominador que decidió la remoción proveer a su reemplazo. Sin perjuicio de lo anterior, si al comité de vigilancia le ha sido otorgada dicha facultad, podrá designar a quien ejerza tales funciones. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro. Página: | 5

Fuentes jurídicas