Remoción del promotor. Habrá lugar a la remoción del promotor por parte del nominador, de oficio o a petición de parte interesada o del comité de vigilancia, cuando se acredite el incumplimiento de sus funciones o cuando estando impedido guardare silencio o en el evento previsto en el
del artículo 23 de la Ley 550 de 1999. De la solicitud de remoción se dará traslado al promotor por el término de cinco días, a fin de que se pronuncie sobre el particular y aporte las pruebas a que hubiere lugar. Una vez vencido el término anterior, el nominador procederá a resolver mediante acto que solo será susceptible del recurso de reposición. La remoción del cargo tendrá como efecto inmediato la cesación de las funciones en otros cargos de promotor o de perito que esté desempeñando, así como su exclusión de la lista.