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📑 Concepto jurídico

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LAS FUNDACIONES EDUCATIVAS. ART. 6º LEY 1116 DE 2006.

17 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-584637
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-228824 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2014 ASUNTO: AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LAS FUNDACIONES EDUCATIVAS. ART. 6º LEY 1116 DE 2006. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2014-01-501587 07/11/2014 mediante el cual consulta si una fundación educativa sin ánimo de lucro si puede estar inmersa en un proceso de Insolvencia Empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006 o si por el contrario existe algún otro procedimiento legal Lo anterior, según sus palabras, teniendo en cuenta el concepto número 220-49760 de fecha 3 de agosto de 2000, recogido por el número 222-20596 emitidos por la Superintendencia de Sociedades. Al respecto basta resumir a continuación la parte pertinente del Oficio 220-228655 de esta fecha, el que con los alcances previstos en el Artículo 28 del C.C.A. expresa el criterio vigente de la Entidad en torno al tema objeto de su inquietud, amén de las consideraciones contenidas en el Oficio 220-20596 que trata de las sociedades comerciales que incluyen en su objeto social la actividad de educación. En primer lugar, se debe advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98, de la Ley 30 de 1992, las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria. Estas últimas aún no han sido reglamentadas. Precisado lo anterior y en lo que hace a la autoridad llamada a conocer de los procesos de insolvencia establecidos en la Ley 1116 de 2006, se puede desde ya anticipar que no es esta Superintendencia la entidad competente para conocer del régimen de insolvencia de las fundaciones universitarias, pues según las reglas que determina la misma ley, es claro que la competencia en tal caso es de la jurisdicción civil, amén de la naturaleza jurídica que ostentan aquellas. Respecto a ese tema se ha referido en diversas oportunidades la Entidad, por lo que es pertinente traer los apartes del Oficio 220-154885 del 21 de diciembre de 2010. “REF: PERSONAS JURIDICAS CONSTITUIDAS COMO FUNDACION, ASOCIACION O CORPORACION PUEDEN ACCEDER AL REGIMEN DE INSOLVENCIA LEY 1116 DE 2006. (…) “… Por su parte, el artículo 6º que hace referencia a la competencia, señala que conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º. del artículo 116 de la Constitución política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. “El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”. (Subraya el Despacho). “De las normas antes citadas, se colige, de un lado, que la Superintendencia de Sociedades, solamente tiene competencia para tramitar los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, siempre y cuando no estén excluidas del régimen de insolvencia ni estén sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, y de otro, que los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, conocerán de los procedimientos concursales de las demás personas jurídicas no excluidas del proceso. (Negrilla fuera de texto). “Por exclusión, los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos concursales de las personas jurídicas diferentes de las sociedades y empresas unipersonales, es decir, asociaciones, corporaciones y fundaciones.” (Negrilla fuera de texto). Es así como el régimen de Ley 1116 de 2006 sigue la misma regla de competencia entre sociedades y personas comerciantes y con ánimo de lucro, frente a las que no lo son, fijando como máxima lo prescrito en el Artículo 2 y párrafo segundo del artículo 6 de la ley 1116 de 2006, es decir, que esta superintendencia conoce del régimen de insolvencia de dichas personas así se dediquen a la actividad de educación o no, mientras que los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos concursales de las personas jurídicas diferentes de las sociedades y empresas unipersonales, es decir, asociaciones, corporaciones y fundaciones. En suma, las fundaciones Universitarias pueden acceder al régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, pero el juez competente para avocar el conocimiento del mismo será el juez Civil del Circuito, en los términos del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, no así, sobre sociedades comerciales que tienen dentro de su objeto social prestar la actividad de educación, de las que por su condición de mercantiles conocerá esta Entidad. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas

AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LAS FUNDACIONES EDUCATIVAS. ART. 6º LEY 1116 DE 2006. — Supersociedades · Micelio