220-20596, Acuerdos de reestructuración de Instituciones y/o Establecimientos Educativos. Oficio 220-49760 del 3 de agosto de 2000
Texto del concepto
Asunto: Acuerdos de reestructuración de Instituciones yo Establecimientos Educativos. Oficio 220-49760 del 3 de agosto de 2000. Por considerarlo de importancia, ha estimado necesario este Despacho ocuparse nuevamente del asunto de la referencia, y darle alcance al pronunciamiento plasmado en el Oficio 220-49760 del 3 de agosto del 2000, por medio del cual se absolvió una consulta por Usted formulada. Para el efecto, abordaremos el análisis del caso desde la perspectiva de la actividad empresarial como elemento definitorio de aplicabilidad de la Ley 550 de 1999. LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL EN EL MARCO DE LA LEY 550 DE 1999 Dispone el inciso segundo del artículo primero de la citada ley: Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b, de la ley 527 de 1999 no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio la persona que la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante. Con relación a la disposición transcrita este despacho en su oportunidad manifestó que al hacer un análisis somero de lo que puede considerarse acto de comercio, la actividad de la docencia no encuadraría dentro de lo sealado por el legislador al acoger la teoría de los actos de comercio que hoy se encuentran establecidos en forma objetiva por el artículo 20 del estatuto mercantil, y de manera subjetiva ante la presunción de que trata el artículo 21 ibídem, razón por la cual esa actividad es extraa al comercio, lo que a su vez determinaría que la sociedad es de naturaleza en esencia civil en los términos del artículo 100 del referido código, y debería en consecuencia concluirse que no puede someterse al régimen previsto en la Ley 550 de 1999. Ahora si bien, a primera vista la actividad docente, desarrollada como objeto social principal en una sociedad constituida como mercantil, en los términos de la norma analizada pareciera ajena al concepto de actividad empresarial para los fines que prevé la referida ley, han de considerarse las siguientes razones: a El numeral 14 del artículo 20 del Código de Comercio dispone que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios, como es el caso de la educación. b Constitucionalmente la educación tiene rango de Derecho social y cultural, se define como un servicio público que tiene una función social, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y puede ser prestado por particulares con arreglo a las condiciones que para el efecto la ley establece. c Amén de que resulte suficiente argumento teórico la calificación de servicio, para fundamentar la procedibilidad de admitir a una sociedad que desarrolla la actividad educativa a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, la razón de fondo no está precisamente en dicha calificación, sino en el concepto mismo de actividad empresarial que ella comporta, pues, en desarrollo del objeto social principal, una institución o establecimiento educativo, constituido como sociedad mercantil, realiza verdaderos actos de comercio. Es decir, la mercantilidad permea toda su actividad social y en esa medida le imprime tal carácter. d Sobre este particular punto valga la pena traer a colación algunas consideraciones expuestas por el Superintendente de Sociedades, cuando refiriéndose al ámbito de aplicación de la Ley 550, manifestó: regulación pretende cobijar la actividad empresarial entendida en un sentido amplio, porque la actividad empresarial no se reduce al código de comercio ni se reduce desde el punto de vista subjetivo a quienes son comerciantes no se reduce a las sociedades y las empresas unipersonales, hablando de comerciantes personas jurídicas. En efecto, existen empresas industriales y comerciales del Estado que desarrollan actividades mercantiles, y hay cooperativas, corporaciones, incluso fundaciones que desarrollan actividades empresariales, entidades descentralizadas calificadas o no como entidades territoriales que desarrollan una actividad empresarial, de tal manera que ese es el propósito de ese marco amplio, reconocer que la actividad empresarial es mucho más de lo que reconoce el Código de Comercio 1 se resalta. e Téngase en cuenta, además, que el mismo artículo 24 del Estatuto Mercantil, dispone que las enumeraciones contenidas en los artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas, lo cual supone que toda referencia que se haga al artículo 20, impone su interpretación armónicamente con el 21 y el 23 y, en consecuencia, tendría que haber una norma que expresamente sustraiga del marco empresarial a determinadas actividades, para negar la posibilidad de acceder a un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999. f Lo anterior no significa que pueda apresuradamente confundirse la actividad educativa que presta una sociedad mercantil con una sociedad de naturaleza civil, pues éstas últimas se caracterizan, justamente y a contrario sensu, por no contemplar en su objeto social actos mercantiles, las cuales sí están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 550 de 1999. g De otra parte, si bien es cierto que los presupuestos de admisibilidad a un proceso concursal en la modalidad de concordato ante la Superintendencia de Sociedades, en los términos de la Ley 222 de 19951, formalmente difieren de los requisitos para la promoción de un acuerdo de reestructuración, también lo es que en ambos casos se persigue la recuperación patrimonial de la empresa como unidad productiva generadora de empleo y riqueza en el contexto propio de un estado social de derecho. h Y es que si conforme a la legislación concursal la actividad educativa desarrollada bajo la modalidad asociativa de sociedad comercial, era susceptible de admisión al trámite concordatario1, atendiendo no sólo a la naturaleza jurídica del ente sino a su crítica situación patrimonial1, nada impide que ahora pueda acogerse a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos previstos en la Ley 550 de 1999. Por las consideraciones anteriores, este Despacho se permite recoger el concepto de fecha 3 de agosto de 2000, identificado con el No. 220-49760, y en tal virtud sealar que pueden ser sujetos de aplicación de la referida Ley 550, las sociedades dedicadas a la actividad de la docencia, advirtiendo que el presente pronunciamiento tiene el alcance contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Conferencia del Dr. Jorge Pinzón Sánchez, Superintendente de Sociedades, en el Foro Conozca las nuevas alternativas legales para superar la crisis empresarial , Cámara de Comercio de Bogotá, 15, 16 y 17 de febrero de 2000. 1 Téngase en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 550 de 1999 la admisión a concordato de los empresarios previstos en el artículo 1, se encuentra suspendida mientras dure vigente la referida ley. 1 En efecto, no obstante estar sujeta a un régimen de intervención yo protección especial la actividad educativa, dirigida al cumplimiento de los mandatos, fines y objetivos constitucionales, legales y reglamentarios sobre educación, en cuanto a los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales estatales o privadas con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación, cuando quiera que esta se ejerza y desarrolle societariamente, dicha persona jurídica podría haber accedido a un trámite concursal en los términos del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que la autoridad educativa competente permita adoptar dicha forma para ese tipo de actividad, pues el estadio de intervención constitucional y legal a que se ve sometida por parte de las autoridades educativas, no rie con los objetivos que se pretenden con aquel, así como tampoco se excluyen los supuestos de hecho y de derecho que los fundamentan véase Oficio 220-87145, 20 de septiembre 1999. 1 Art. 91 Ley 222 de 1995.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-87145 20 de septiembre 1999 Doctrinal
- Oficio 220-49760 del 3 de agosto de 2000 Doctrinal
- Artículo 90 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 256 de 1996 Legal
- Ley 527 de 1999 Legal
- Artículo 66 de la Ley 550 de 1999 Legal
- Artículos 20 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Artículo 20 del Código de Comercio Legal
- Artículo 20 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 24 del estatuto mercantil Legal
- Artículo 100 del referido CódigoLegal