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📑 Concepto jurídico

220-87145 Asunto: Acceso A Procesos Concursales De Instituciones Educativas

29 de septiembre de 1999
DerechosObligacionesSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: ACCESO A PROCESOS CONCURSALES DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS En atención a su consulta relacionada con la procedibilidad para acceder una institución educativa de naturaleza privada, constituida bajo la modalidad de sociedad anónima, al trámite concursal concordatario en los términos del Código de Comercio o, si por tratarse de una actividad vigilada por el estado tiene una reglamentación especial para el efecto, este despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal: SOBRE LA COMPETENCIA CONCURSAL 1- La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales delegadas constitucionalmente por el artículo 116 inciso 3, recogidas en los artículos 90, 210 y 214 de la Ley 222 de 1995, asume la competencia privativa para el conocimiento de los procesos concursales en sus dos modalidades concordato y liquidación obligatoria, de las personas jurídicas sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, o estén sujetas al régimen de liquidación forzosa administrativa. 2- De otra parte, los Jueces Civiles del Circuito Especializados o, a falta de éstos, los Civiles del Circuito, conocen en primera instancia del proceso concursal de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales y de las personas naturales. SOBRE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA 1- Por definición constitucional la educación es en esencia un servicio público que comporta una función social del Estado, el cual asegurará su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Para el efecto lo regula, vigila y controla a través de la fijación de políticas de planeación, inspección y vigilancia y de administración. 2- La Ley 115 de 1994, ley general de la educación, en su Título VIII, artículos 146 y siguientes, regula lo concerniente a la dirección, administración, inspección y vigilancia del servicio educativo y el Decreto 907 de 1996, reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de éste. 3- El ámbito de tal inspección y vigilancia se ejerce en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares. ESTADIOS DE INTERVENCIÓN Y AUTORIDADES 1- La intervención estatal en el servicio público educativo se ejerce a través de la inspección, vigilancia y control sobre las instituciones educativas públicas y privadas y tiene por objeto velar por el cumplimiento de los mandatos, fines y objetivos constitucionales, legales y reglamentarios sobre educación, establecidos, entre otros, en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, 5, 20, 21, 22, 33, 37 y Título VIII de la ley 115 de 1994 y el Decreto 907 de 1996. 2- Las anteriores disposiciones dicen relación al ejercicio de la potestad estatal para intervenir, regular, dirigir y reglamentar el servicio público y social educativo que comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales estatales o privadas con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación. 3- El Presidente de la República ha delegado la inspección, vigilancia y control del servicio público educativo a nivel nacional en el Ministerio de Educación Nacional por virtud del Decreto 1860 de 1994, con el apoyo de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de Educación, esta última creada por el Decreto 1953 de 1994. Los gobernadores y alcaldes ejercen, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia y cuentan para el efecto con el cuerpo técnico de supervisores nacionales, departamentales, distritales y municipales de educación, cuyas funciones se desarrollan de manera descentralizada en el respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las regulaciones sobre organización y adopción de plantas de personal docente y directivo en el correspondiente departamento, distrito o municipio. INTERPRETACIÓN DE LA PROCEDENCIA CONCURSAL Ha querido el legislador de 1995 con la expedición de la Ley 222 recoger modernas orientaciones concursales para atender dentro de un escenario procesal expedito y especializado la crisis del deudor insolvente, con el objeto, por una parte, de procurar la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica, fuente generadora de empleo y protección adecuada del crédito, en tratándose del concordato o acuerdo de recuperación de negocios y, por otra, la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, cuando se trate de la liquidación obligatoria. Sea que se trate de éste o aquél los supuestos fácticos y normativos para acceder al trámite son los mismos, dependiendo, claro está, de la previa calificación de viabilidad o no viabilidad que realice el juez del concurso. Comprende este despacho que los objetivos trazados con la implementación del nuevo régimen de procesos concursales, hermenéuticamente implican la valoración de entidades cuyo comportamiento en la estructura económica nacional resulta sigificativa e incluso determinante para su conservación y desarrollo, en el entendido de que toda actividad empresarial que desarrollen los particulares debe enmarcarse dentro del contexto propio de un estado social de derecho. En ese orden de ideas, ha considerado el constituyente y el legislador que el desarrollo y ejercicio de determinadas actividades que de suyo comportan una significación social preponderante, como la educación, tengan un estadio de intervención, dirección, inspección y vigilancia especial respecto de otras de menor entidad, como por ejemplo el comercio. En ambos casos la intervención estatal se justifica pero por razones filosóficas diversas, dependiendo del interés que pretenda tutelar. Es decir, interesa al Estado la protección de la educación en la medida en que constituye un derecho constitucional fundamental de la persona y un servicio público que tiene una función social y, así mismo, le interesa la protección de la actividad mercantil, como libre desarrollo de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común. EL CASO CONCRETO Todas las consideraciones anteriores llevan a este despacho a concluir que el hecho de estar sujeta a un régimen de intervención yo protección especial la actividad educativa, cuando quiera que esta se ejerza y desarrolle bajo la modalidad asociativa de sociedad anónima, no se opone a que dicha persona jurídica pueda acceder a un trámite concursal en los términos del artículo 90 de la Ley 222 de 1995, en la medida en que la autoridad educativa competente permita adoptar dicha forma para ese tipo de actividad pues el estadio de intervención constitucional y legal a que se ve sometida por parte de las autoridades educativas, a juicio de este Despacho no rie con los objetivos que se pretenden con aquél, así como tampoco se excluyen los supuestos de hecho y de derecho que los fundamentan. Refuerza el anterior planteamiento el hecho de que el supuesto fundacional de intervención educativa del estado, como ya se mencionó, lo constituye la necesaria protección a un derecho fundamental de la persona, mientras que la insolvencia patrimonial del deudor y sus consecuencias directas y colaterales son los supuestos para acceder a un proceso concursal. De otra parte, del análisis de las funciones de inspección, vigilancia y control ejercidas por las autoridades educativas, se advierte que cualitativa y funcionalmente no están destinadas a prevenir, alertar, corregir o regular la crisis de la insolvencia patrimonial del deudor, sin perjuicio de que por ella se ponga en peligro la prestación del servicio social y derecho fundamental de la educación. Esta idea toma fuerza cuando se observa detalladamente la composición, carácter, requisitos y funciones del Cuerpo Técnico de Supervisores artículos 23 y ss Decreto 907 de 1996 quienes, en últimas, son los encargados de hacer operativa la labor de vigilancia delegada por el Presidente de la República. CONCLUSIÓN No obstante encontrarse sujeto a un régimen especial de intervención el desarrollo de la actividad educativa, resultaría viable que una persona jurídica constituida como sociedad para ese fin en los términos del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 pueda acceder a un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades, concordato o liquidación obligatoria y siempre que la autoridad educativa prevea esa forma asociativa y le otorgue el correspondiente permiso de funcionamiento y adicionalmente se cumplan los supuestos fácticos y normativos previstos en el artículo 91 ibídem. En los anteriores términos y conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta.

Fuentes jurídicas