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📑 Concepto jurídico

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CONOCE DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LAS FUNDACIONES UNIVERSITARIAS. ART. 6 LEY 1116 DE 2006.

17 de diciembre de 2014Rad. 2014-01-583858
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-228655 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2014 ASUNTO: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO CONOCE DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA DE LAS FUNDACIONES UNIVERSITARIAS. ART. 6 LEY 1116 DE 2006. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2014-01-492101 05/11/2014, mediante el cual consulta si las fundaciones Universitarias pueden acceder al régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006 y; de ser así, cuál sería la entidad competente para conocer esta clase de procesos de Sobre el particular es pertinente efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar se debe advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98, de la Ley 30 de 1992, las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria. Estas últimas aún no han sido reglamentadas. Precisado lo anterior y en lo que hace a la autoridad llamada a conocer de los procesos de insolvencia establecidos en la Ley 1116 de 2006, se puede desde ya anticipar que no es esta Superintendencia la entidad competente para conocer del régimen de insolvencia de las fundaciones universitarias, pues según las reglas que determina la misma ley, es claro que la competencia en tal caso es de jurisdicción civil, amén de la naturaleza jurídica que ostentan aquellas. Respecto a ese tema se ha referido en diversas oportunidades la Entidad, por lo que es pertinente traer los apartes del Oficio 220-154885 del 21 de diciembre de 2010. REF: PERSONAS JURIDICAS CONSTITUIDAS COMO FUNDACION, ASOCIACION O CORPORACION PUEDEN ACCEDER AL REGIMEN DE INSOLVENCIA LEY 1116 DE 2006. (…) “… Por su parte, el artículo 6º que hace referencia a la competencia, señala que conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º. del artículo 116 de la Constitución política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. “El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”. (Subraya el Despacho). “De las normas antes citadas, se colige, de un lado, que la Superintendencia de Sociedades, solamente tiene competencia para tramitar los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, siempre y cuando no estén excluidas del régimen de insolvencia ni estén sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, y de otro, que los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, conocerán de los procedimientos concursales de las demás personas jurídicas no excluidas del proceso. (Negrilla fuera de texto). “Por exclusión, los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos concursales de las personas jurídicas diferentes de las sociedades y empresas unipersonales, es decir, asociaciones, corporaciones y fundaciones.” (Negrilla fuera de texto). Es así como el régimen de Ley 1116 de 2006 sigue la misma regla de competencia entre sociedades y personas comerciantes y con ánimo de lucro, frente a las que no lo son, fijando como máxima lo prescrito en el artículo 2°1 y párrafo segundo del artículo 6° de la ley 1116 de 20062, es decir, que esta superintendencia conoce del régimen de insolvencia de dichas personas así se dediquen a la actividad de educación o no, mientras que los jueces civiles del circuito conocerán de los 1 Artículo2°.Ambito de aplicación. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley. 2 Artículo 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. procesos concursales de las personas jurídicas diferentes de las sociedades y empresas unipersonales, es decir, asociaciones, corporaciones y fundaciones.3 En suma, las fundaciones Universitarias pueden acceder el régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, pero el juez competente para avocar el conocimiento del mismo será el juez Civil del Circuito, en los términos del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, no así, sobre sociedades comerciales que tienen dentro de su objeto social prestar la actividad de educación, que por su condición de mercantiles. En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, no sin antes advertir que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. 3 Decreto 1478 de Julio 13 de 1994 por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, la creación de seccionales y se dictan otras disposiciones. Artículo 5º. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente: (…) 14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículo 1O4 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad. El Decreto 1478 de 1994 se encuentra parcialmente vigente debido a que todos sus artículos han sido modificados parcialmente por el Decreto 2230 de 2003.

Fuentes jurídicas