INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
Texto del concepto
OFICIO 220-148560 DEL 31 DE JULIO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-521122 ASUNTO: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, previas consideraciones allí expuestas, formula una consulta en los siguientes términos: “(…) Respetuosamente quisiera consultar si existe alguna restricción para que un abogado de cámara de cámara de comercio, que pertenezca al área de registros, y que esté vinculado a un club social, pueda ejercer el rol de Secretario para la junta directiva y asamblea del club, bajo el entendido que: no pertenece a la junta directiva, no es un asesor , no existe un perfil o manual de funciones creado en los estatutos del club, que requiera que este secretario deba tener profesión de abogado o alguna en particular, no tiene función de representación legal y no existe vinculación laboral alguna, en atención a que es un servicio de apoyo al club en labores secretariales.” Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho Procede a dar respuesta a sus interrogantes en los siguientes términos: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Sea lo primero indicar que el artículo 90 del Código de Comercio establece lo siguiente: “ARTÍCULO 90. Los que perciban remuneración como empleados de las cámaras de comercio, quedarán inhabilitados para ejercer su profesión en asuntos particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de destitución por mala conducta.”1 Es importante señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-1142 de 2000, aclaró que la prohibición de que trata el artículo es respecto de los empleados que cumplan directamente labores relacionadas con la función pública de registro mercantil2. DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO El Consejo de Estado en Auto del 3 de diciembre de 2021, realizó una reiteración jurisprudencial de lo que se debe entender y de lo que implica el ejercicio de la profesión de abogado, en los siguientes términos: “Sobre el particular es importante destacar que en los actos administrativos demandados otorgó el título profesional de abogado a una persona; profesión que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, tiene las siguientes connotaciones sociales: «[…] mediante las sentencias de 1º de octubre de 19923 y del 18 de abril de 19974, el Consejo de Estado se encargó de definir y dar alcance al concepto de “ejercicio de la profesión de abogado”, así: “El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea `... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan`, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. […]»5. (destaca el Consejo de Estado)”6 1 COLOMBIA. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Decreto 410 de 1971. Artículo 90. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1 2 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1142 de 2000. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1142-00.htm 3 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO - Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz. 4 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO - Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee. 5 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000- 2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sanchez Demandado: Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ 6 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 20121, Exp. 11001-03-24-000- 2021-00562-00, Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA – UNICAUCA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS A su vez, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre lo que se entiende por el ejercicio de la profesión de abogado, y lo hizo mediante sentencia C-899 de 2011, de la siguiente forma: “En el segundo caso, se busca el correcto y adecuado ejercicio de la profesión de abogado como la observancia de los principios éticos que la rigen, en razón de las implicaciones que ésta tiene en el tráfico de las relaciones surgidas en la sociedad y su importancia para cumplir los fines asignados al Estado, entre ellos, la protección y promoción de los derecho(sic) fundamentales de los individuos, como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-290 de 2008, en los siguientes términos: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenario(sic): (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. (subrayado fuera del texto) (…)”.”7 CONSIDERACIONES FINALES Visto lo anterior, lo primero que se debe aclarar es que la competencia para separar al empleado que cumple directamente labores relacionadas con la función pública de registro mercantil, por presentarse alguna inhabilidad o incompatibilidad, está en cabeza de las cámaras de comercio, de acuerdo a las funciones asignadas mediante la interpretación constitucional del artículo 90 del Código de Comercio que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C 1142 del 2000, en los siguientes términos: “También deben ser declaradas inexequibles las frases "multas hasta de veinte mil pesos" y "Una y otra las decretará el Superintendente de Industria y Comercio", por cuanto, en criterio de la Corte, le ha sido atribuida a dicho organismo administrativo -que tiene a su cargo la vigilancia y control sobre las cámaras de comercio- una función que constitucionalmente no corresponde al Presidente de la República, a cuyo nombre actúa (art. 189 C.P.), sino a las propias cámaras de comercio como entidades privadas y en su calidad de empleadoras, las cuales, si se presenta la incompatibilidad consagrada, deben separar a su trabajador de las funciones públicas que viene desempeñando.” 8 (Subrayado fuera de texto) Con base en lo expuesto a lo largo del presente concepto y a la luz del artículo 90 del Código de Comercio, se deberá analizar en cada caso particular si el empleado de una cámara de comercio que cumple directamente labores relacionadas con la función pública de registro mercantil, está incurso en alguna inhabilidad o incompatibilidad que le impida desarrollar otra actividad. 7 República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-899 de 2011. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-899-11.htm 8 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-1142 de 2000. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1142-00.htm En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.
Fuentes jurídicas
- Articulo 189 de la Constitución Política Legal
- Artículo 90 del Código de Comercio Legal
- Sentencia c-1142 de 2000 Jurisprudencial
- Sentencia c-899 de 2011 Jurisprudencial
- Sentencia c-290 de 2008 Jurisprudencial
- Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2021, Exp. 11001-03-24-000- 2021-00562-00, Actor: UNIVERSIDAD DEL CAUCAJurisprudencial
- Consejo de Estado - Sección Quinta, Rad. 0676, actor: Héctor Rodríguez Cruz.Jurisprudencial
- Consejo de Estado - Sección Quinta, Rad. No. 1628, actor: Iván Darío Gómez Lee.Jurisprudencial
- Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Providencia del 3 de diciembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000- 2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos SanchezJurisprudencial