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📑 Concepto jurídico

ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD

1 de abril de 2025Rad. 2025-01-143002
Acción social de responsabilidadAdministradores

Texto del concepto

OFICIO 220-013149 DE 02 DE ABRIL DE 2025 ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una serie interrogantes en los siguientes términos: “(…) 3.1.1. ¿en qué momento se entiende el administrador retirado de sus funciones como administrador? 3.1.2. A pesar de no haber inscrito la acción social de responsabilidad en el registro mercantil, ¿se entiende que el administrador se encuentra separado de sus funciones desde el momento en que se aprobó la acción? 3.1.3. ¿De no ser así, debe entenderse como necesario inscribir en el registro mercantil del domicilio social la decisión de aprobar una acción social de responsabilidad para que opere la regla imperativa contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 222 de 1995? 3.1.4. ¿Aprobar una acción social de responsabilidad contra un administrador, implica que los accionistas y la sociedad han perdido su confianza en ese administrador para que continue (SIC) gestionando sus negocios sociales? 3.1.5. ¿A partir de qué momento se entiende que un administrador que presenta su renuncia a la Cámara de Comercio cesa en el ejercicio de sus funciones como administrador?”. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas. Sea lo primero indicar que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 establece: Página | 2 ________________________________________________________________________ “Artículo 25. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en el orden del día. En este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social. La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador. Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.”. (Subraya y negrita fuera de texto) Respecto de dicha acción, la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022 de esta Entidad, indica: “(…) 5.9. Acción Social de Responsabilidad. (…) Así que son dos las consecuencias de la decisión del máximo órgano social de adelantar contra el administrador una acción social de responsabilidad, la primera, abre la puerta para acudir ante la jurisdicción y la segunda, impone la remoción del administrador contra el cual se adelantará la acción. Es oportuno precisar que de conformidad con la disposición invocada, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad “implicará la remoción de los administradores”, luego es claro que no se requiere adoptar dos decisiones diferentes: la de iniciar la acción y la de la remoción, sino que acordada con el lleno de los requisitos pertinentes la primera, per se, se genera la segunda, obviamente respecto del administrador contra el cual se hubiere aprobado la iniciación de la acción referida. Si el ejercicio de la acción social de responsabilidad se autoriza respecto del representante legal y éste no cuenta con un suplente, el máximo órgano social deberá disponer lo necesario para designar su reemplazo en el menor tiempo posible. En todo caso, la designación de cualquier reemplazo deberá atender los Página | 3 ________________________________________________________________________ requisitos de quórum y mayorías necesarios para tomar esta decisión. (…)”. (Subraya fuera de texto) Por su parte, esta Oficina ha conceptuado: “(…) Como elemento propio de la acción social de responsabilidad contra los administradores, herramienta jurídica para obtener la reparación a los daños causados por los administradores a una compañía, se presenta la remoción de sus cargos. Según la Real Academia Española, el término “remoción” significa privar del cargo o empleo, es decir, como consecuencia de la adopción por parte del máximo órgano social de una compañía de la acción social de responsabilidad contra los administradores, sobreviene para estos últimos la privación de su calidad como administradores societarios, medida orientada a precaver mayores afectaciones derivadas de sus acciones u omisiones. Tal remoción surte efectos inmediatos porque la razón en la que ésta se funda es la pérdida de confianza hacia el administrador quien, lógicamente, debe ser despojado en forma inmediata de sus facultades de administración en aras, como se dijo, de evitar mayores perjuicios a la compañía. Lo anterior, lo avala el artículo 232 de la misma Ley 222, que excluye la acción de reintegro laboral en estos eventos, precisamente, porque una vez perdida la confianza de los asociados en el administrador removido, ni siquiera por vía judicial puede serle impuesto a los primeros continuar aceptándolo como administrador societario. Precisamente, la Corte Constitucional, al examinar la legalidad del citado artículo 232, justificó la prohibición de reintegro de administradores removidos de sus cargos, que también lo dispuso para revisores fiscales, en la confianza depositada en los mismos de parte de sus nominadores. Menciona dicha alta corte en su Sentencia C-434 de 1996: “(…) Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para avalar también la constitucionalidad de este precepto, pues de ninguna manera se puede sostener que sea ajeno a un régimen sobre sociedades lo relativo a la clase de vínculo que se genera entre la compañía como persona jurídica y las personas encargadas de la administración de sus bienes, asuntos e intereses y de revisar sus cuentas y estados financieros desde el punto de vista fiscal y contable. No es necesario recalcar la especial relación de confianza que surge entre el ente asociativo y tales funcionarios (los administradores y revisores fiscales), por lo cual no es extraño que la ley haya resuelto dar a su nexo jurídico con la sociedad un trato Página | 4 ________________________________________________________________________ diferente del que la liga con el resto de sus trabajadores (…)”.1”. (Subraya y negrita fuera de texto) Con base en las anteriores consideraciones normativas y doctrinales, se procede a resolver su consulta en los siguientes términos: “3.1.1. Según el caso hipotético, ¿en qué momento se entiende el administrador retirado de sus funciones como administrador? 3.1.2. A pesar de no haber inscrito la acción social de responsabilidad en el registro mercantil, ¿se entiende que el administrador se encuentra separado de sus funciones desde el momento en que se aprobó la acción? 3.1.3. ¿De no ser así, debe entenderse como necesario inscribir en el registro mercantil del domicilio social la decisión de aprobar una acción social de responsabilidad para que opere la regla imperativa contenida en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley 222 de 1995?” De conformidad con las disposiciones del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y teniendo en cuenta las reglas de interpretación de la ley establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil2, la adopción de la decisión de promover la acción social de responsabilidad en contra de un administrador comporta la separación automática del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de la remoción del representante legal, en virtud de los artículos 1643 y 4424 del Código de Comercio, las personas inscritas como tales en el registro mercantil, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. Por lo anterior, la sociedad deberá no solo inscribir la remoción del administrador sino realizar el nuevo nombramiento del representante legal e inscribirlo en el registro mercantil. Se recuerda que los artículos mencionados anteriormente se encuentran condicionados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: “(…) las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. 1 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-051736. (1 de marzo de 2022). Asunto: Acción social de responsabilidad conlleva ínsitamente la remoción del administrador. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/vYGc3X8B4r6qVUO67hG4#/ 2 “ARTÍCULO 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. (…) ARTÍCULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” 3 “ARTÍCULO 164. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. (…)”. 4 “ARTÍCULO 442. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento”. Página | 5 ________________________________________________________________________ Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él. A esta conclusión arriba la Corte, aplicando por analogía las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, contenidas en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1956 (iv) Pasado el término anterior sin que el órgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a finde que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales. Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal. Página | 6 ________________________________________________________________________ Finalmente, tratándose del caso en que el representante legal o el revisor fiscal sea una persona jurídica, debe aclararse que si de lo que se trata es de la renuncia, remoción, muerte, etc. de la persona natural que a nombre de aquella cumple con la función, lo que procede es su reemplazo en tal actividad, sin necesidad de registro o comunicación alguna.”5. “3.1.4. ¿Aprobar una acción social de responsabilidad contra un administrador, implica que los accionistas y la sociedad han perdido su confianza en ese administrador para que continue gestionando sus negocios sociales?” (SIC) La respuesta a esta pregunta se halla en el oficio 220-051736 citado anteriormente, en el sentido que: “el artículo 232 de la misma Ley 222, que excluye la acción de reintegro laboral en estos eventos, precisamente, porque una vez perdida la confianza de los asociados en el administrador removido, ni siquiera por vía judicial puede serle impuesto a los primeros continuar aceptándolo como administrador societario”. “3.1.5. ¿A partir de qué momento se entiende que un administrador que presenta su renuncia a la Cámara de Comercio cesa en el ejercicio de sus funciones como administrador?”. La respuesta a esta inquietud está subsumida en la respuesta a las preguntas 3.1.1., 3.1.2. y 3.1.3., con base en la Sentencia C-621 de 2003, donde la corte condicionó la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio indicando que “para efectos de la cesación de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la Cámara de Comercio respectiva, a fin de que esa información se incorpore en el certificado de existencia y representación legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle. (vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminación de la representación legal o de la revisoría fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuará respondiendo para todos los efectos legales”. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-621. (29 de julio de 2003). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/c-621- 03.htm Página | 7 ________________________________________________________________________ Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.

Fuentes jurídicas