Términos Inspección y Vigilancia para acreditar la Judicatura.
Texto del concepto
Ref. Términos Inspección y Vigilancia para acreditar la Judicatura Acusa recibo la Superintendencia de Sociedades de su escrito radicado con el número 2004-01-004112, a través del cual, previas algunas consideraciones, solicita que esta Entidad le expida un certificado de inspección y vigilancia de una sociedad, en su sentir, Prestadora de Servicios Técnicos a Entidades Financieras , y para la cual labora como Como primera medida, este Despacho le aclara que la compaía limitada en la que presta sus servicios, de acuerdo al objeto social a que alude el certificado de constitución y gerencia allegado con su consulta, es una inmobiliaria, circunstancia ajena a lo que es una empresa de servicios técnicos o administrativos. En efecto, al revisar la Circular Externa 7 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, y actualizada a través de la Circular Externa 060 de 1998, sealó que mientras el Gobierno Nacional no dispusiera otra cosa, se entienden para los fines del Estatuto Orgánico del Sector Financiero como Empresas de Servicios Técnicos o Administrativos, además de las sealadas en la Resolución 0775 del 6 de marzo de 1991, las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes actividades: 1 Empresas de seguridad: vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores, impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones 2 Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos: Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores 3 Empresas de servicios de cobranza: administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera. 4 Empresas de sistemas y servicios de informática: Programación de computadores, la comercialización de programas la representación de compaías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas la organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad, la creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general así como la comunicación y transferencia electrónica de datos. Como se aprecia, en la compaía en comento no procede la aplicación del artículo 6 literal c del Decreto 3100 de 1997. Con relación a la certificación que solicita para fines de la judicatura, considera prudente este despacho despejar las dudas que provocan los términos inspección y vigilancia, habida consideración que el Decreto 2150 de 1995 artículo 93, modificatorio del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, estableció como requisitos para acreditar la Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades. Teniendo en cuenta que la ley no puede precaver todos los casos, se impone acudir a la interpretación de las normas que gobiernan asuntos como el presente, con el fin único de encontrar su verdadero sentido, y de esta forma una respuesta. La función de inspección es entendida como la facultad ocasional de la entidad para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella misma establezca, cualquier tipo de información sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma art. 83 Ley 222 de 1995. Por su parte, la vigilancia comporta una función que podría llamarse permanente, consistente en velar porque las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y sus estatutos art. 84 ibidem. A esa vigilancia permanente están sometidas las sociedades que determine el Presidente de la República, Dec. 3100 de 1997 o las que el Superintendente indique por la ocurrencia de irregularidades prevista en la ley. A su vez el control tiene lugar cuando se verifica de por sí una situación crítica en una sociedad no vigilada por otra Superintendencia, ante la cual esta entidad puede ordenar la adopción de los correctivos necesarios enderezados a subsanarla, y supone la expedición de un acto administrativo de carácter particular. Art. 85 idem. Interpretando lo dicho, podemos concluir sin mayores esfuerzos que el grado de fiscalización que ejerce esta entidad respecto a una sociedad, depende del hecho según el cual, entre mayor sea la dificultad por el que ella atraviesa, mayor la injerencia de esta Entidad y más relevantes los mecanismos de acción en orden a darle arreglo a los problemas presentados. Por tanto, el término inspección no puede tomarse en sentido laxo para efectos de la judicatura pues sería tanto como significar que el solo hecho de constituir una sociedad que no sea sujeta de vigilancia de otra superintendencia, automáticamente se ubicaría en los términos del Decreto 2150 de 1995. Situación diferente se predica de la vigilancia y control, en donde la Superintendencia de Sociedades verdaderamente tiene una injerencia real y efectiva en el ente económico. Por lo anotado, no puede esta Superintendencia expedir la certificación solicitada en su escrito, a lo cual habría que agregar que la sociedad en la cual labora se encuentra en estado de inspección. En los anteriores términos de ha dado respuesta a su escrito, y se le hace saber que los alcances del concepto son los sealados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Numeral 2 del Artículo 157 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Inciso b) del Artículo 1 del Decreto 3100 de 1997 Legal
- Decreto 2150 de 1995 Legal
- Artículo 23 del Decreto 3200 de 1979 Legal
- Resolución 0775 del 6 de marzo de 1991Legal