Algunas Precisiones Relacionadas Con El Decreto 1008 De 2020.
Texto del concepto
ASUNTO: ALGUNAS PRECISIONES RELACIONADAS CON EL DECRETO 1008 DE 2020. Me refiero a su comunicación radicada con el número citado, mediante la cual consulta sobre algunos aspectos relacionados con el Decreto 1008 de 2020. Previamente a atender su inquietud debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva tampoco pueden condicionar el ejercicio de las competencias administrativas o jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en un caso concreto. Expuesto lo anterior, esta Oficina absolverá sus inquietudes, previo a lo cual se permite efectuar las siguientes consideraciones alrededor del Decreto 1008 de 2020 y la Ley 1902 de 2018: Para abordar el tema objeto de consulta es preciso sealar que la Ley 1527 del 2012 estableció el marco general para la libranza o descuento directo, y creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - RUNEOL a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que deben inscribirse todas las entidades operadoras de libranza. Por su parte, la Ley 1753 de 2015 entregó una parte de la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOL a las cámaras de comercio. A su vez, el Decreto 1840 de 2015 adicionó un capítulo al Decreto 1074 del 26 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el que se reglamentó el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza RUNEOL. La Ley 1902 de 2018 atribuyó una nueva función al Registro Único Nacional de Operadores de Libranza - RUNEOL. Finalmente, el Decreto 1008 de 2020, reglamentó la Ley 1902 de 2018 y modificó los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, con el fin de establecer algunos aspectos relacionados con el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - RUNEOL, el cual debe contener la información sobre las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales. Así mismo, el Decreto 1008 de 2020, enlistó las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio como administradoras del RUNEOL, entre las cuales se encuentran la de revisar la información o los documentos exigidos como requisitos para las entidades operadoras de libranzas, y la de realizar la anotación electrónica de la inscripción, actualización, renovación y cancelación de registros. Precisado lo anterior, se resolverán las inquietudes planteadas en el mismo orden que fueron formuladas: 1. Solicito se informe quién está a cargo de la vigilancia el cumplimiento de los requerimientos legales mencionados en el Decreto 1008 de 2020 De conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, cualquier actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, es de interés público y se requiere autorización del Estado para ejercerla1. En ese sentido, el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, dispone que corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen, entre otras actividades de interés público, la actividad financiera, así como cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento de inversión de los recursos captados del público. Esto, con el fin de preservar la estabilidad, seguridad y confianza en el sector financiero que custodia y administra el ahorro y demás depósitos dinerarios de los colombianos. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 4 de la Ley 1902 de 2018, prevé que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad operadora de servicio de libranza, esta será objeto de supervisión por parte de la 1 Constitución Política. ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito. Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades, o a la Superintendencia del Subsidio Familiar, tal como se evidencia a continuación: Artículo 10. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia del Subsidio Familiar, según sea el caso. Con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entidades operadoras de libranza y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que la entidad operadora otorgue financiación de forma directa, siempre que dicha vigilancia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa. Así las cosas, las entidades encargadas de velar por que las operadoras de libranza cumplan con las disposiciones del Decreto 1008 de 2020, son las superintendencias mencionadas, de acuerdo con la naturaleza de cada una de las operadoras. 2. Solicito se informe cuáles son las sanciones aplicables para en los casos en los cuales no se cumpla con el registro del RUNEOL de conformidad con el Decreto 1008 de 2020 El numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, faculta a la Superintendencia de Sociedades para imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. De esta manera y respondiendo a su pregunta, las entidades operadoras de libranzas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no cumplan con el registro en el RUNEOL, podrán ser sancionadas en virtud del numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. 3. Solicito se aclare el régimen de transición del Decreto 1008 de 2020, respecto a la retroactividad que se debe aplicar o no a las operaciones de compra, venta y gravámenes sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza. Es decir, si este registro ante el RUNEOL de esas operaciones aplica sobre las ya realizadas o se aplica a partir de la expedición del citado decreto. Comoquiera que la pregunta formulada se relaciona con la aplicación de la Ley en el tiempo, existe un principio de derecho el cual se denomina efecto general inmediato, cuyos postulados hacen referencia a la proyección de sus disposiciones a situaciones en curso, frente a este concepto se pronunció la Corte Constitucional mediante Sentencia C-619 de 2001, en los siguientes términos: Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. De lo anterior, se puede colegir que el efecto general inmediato hace referencia a la aplicación de la norma a partir de su expedición, por lo que las leyes solo en casos especiales tienen efectos retroactivos. De esta manera, en las situaciones en las que se trate de hechos que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, estas serán reguladas por la nueva ley en el estado en el que se encuentren. El artículo 4 del Decreto 1008 de 2020, seala lo siguiente: Lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.49.1.2, el numeral 8 del artículo 2.2.49.1.4, el artículo 2.2.2.54.5 y la Sección 3 del Capítulo 49 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015, entrará en vigencia a partir de los seis meses 6 siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. Las demás normas del presente decreto regirán a partir del día siguiente a su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Ahora bien, el artículo 1 del Decreto 1008 de 2020, el cual modificó el artículo 2.2.2.49.1.1 del Decreto 1074 de 2015, prevé lo siguiente: Artículo 2.2.2.49.1.1. Objetivo. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo Runeol, el cual consiste en: 1. 2. La anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual, con el fin de darle publicidad a la información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, durante el tiempo que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren vigentes, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al cumplimiento de los requisitos legales. Subraya fuera de texto En ese sentido, las operaciones de libranza que se hayan realizado con anterioridad a la expedición de la norma que se encuentren vigentes, deben registrase en el RUNEOL. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 1008 de 2020, estipula que el numeral 2 del artículo 2.2.2.49.1.2 del Decreto 1074 de 20152, entrará en vigencia a partir de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación del Decreto, de tal manera que se cuenta con un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicación del Decreto, para registrar en el RUNEOL las operaciones de libranza que se encuentren vigentes. Con base en lo expuesto, se reitera que se debe realizar el registro en el RUNEOL de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza que se encuentren vigentes, así se hayan realizado con anterioridad a la expedición del Decreto 1008 de 2020. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página WEB de esta Entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta. 2 Artículo 2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo Runeol. En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos: 1. La inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza de que trata el artículo 14 de Ley 1527 de 2012, y 2. La información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1902 de 2018.
Fuentes jurídicas
- Numerales 15 y 16 del Artículo 189 de la Constitución Política Legal
- Artículo 335 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Artículo 10 de la Ley 1527 de 2012 Legal
- Ley 1753 de 2015 Legal
- Artículo 4 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Artículo 9 de la Ley 1902 de 2018 Legal
- Numeral 3 del Artículo 86 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015 Legal
- Artículo 2224911 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Decreto 1840 de 2015 Legal
- Artículo 4 del Decreto 1008 de 2020 Legal
- Artículo 1 del Decreto 1008 de 2020 Legal
- Artículo 2224912 del Decreto 1074 de 2015 Legal
- Sentencia c-619 del 14 de junio de 2001 Jurisprudencial