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📑 Concepto jurídico

ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1429 DE 2010

7 de agosto de 2025Rad. 2025-01-568359
AcreedoresPago

Texto del concepto

OFICIO 220-083289 DE 8 DE AGOSTO DE 2025 ASUNTO: ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1429 DE 2010 Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una consulta relacionada con el tema del asunto, en los siguientes términos: “(…) 1. ¿Es aplicable el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 (depósito de acreencias no reclamadas) en los procesos de reorganización empresarial cuando el acreedor no se presenta a recibir el pago establecido en el acuerdo? (…) 2. El "depósito judicial" contemplado en el artículo 26 ¿se refiere a un simple depósito directo ante el juzgado o debe estar precedido de todo el procedimiento de oferta real de pago, demanda y pago por consignación del artículo 381 del Código General del Proceso? 3. ¿Cuáles son las diferencias procedimentales y de efectos jurídicos entre el depósito del artículo 26 y el pago por consignación del artículo 381 del Código General del Proceso? 1. ¿Es aplicable el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 (depósito de acreencias no reclamadas) en los procesos de reorganización empresarial cuando el acreedor no se presenta a recibir el pago establecido en el acuerdo? (…) 2. El "depósito judicial" contemplado en el artículo 26 ¿se refiere a un simple depósito directo ante el juzgado o debe estar precedido de todo el procedimiento de oferta real de pago, demanda y pago por consignación del artículo 381 del Código General del Proceso? 3. ¿Cuáles son las diferencias procedimentales y de efectos jurídicos entre el depósito del artículo 26 y el pago por consignación del artículo 381 del Código General del Proceso? 4. Cuando el acuerdo de reorganización establece pagos a un acreedor persona jurídica que posteriormente fue liquidada (voluntaria o judicialmente), ¿a quién debe dirigirse el pago por parte de la sociedad concursada? En caso de que la sociedad se encuentre liquidada y no se le haya adjudicado la cuenta por cobrar a ningún socio o tercero, ¿a quién se le debe efectuar el pago? 5. Si el acreedor es una persona natural que falleció y no hay herederos identificados, o estos no reclaman el pago, y no se ha iniciado proceso de sucesión, ¿a quién debe efectuarse el pago de la obligación? 6. ¿Es válido efectuar el pago a una sociedad acreedora que se encuentra en estado de disolución pero que aún no ha iniciado formalmente el proceso de liquidación? 7. ¿Cómo debe proceder la sociedad concursada que debe efectuar el pago en determinada fecha cuando se presenta cualquiera de las hipótesis anteriores y desea cumplir con el pago en la fecha indicada para evitar el pago de intereses moratorios? Página | 1 ________________________________________________________________________ 8. En caso de no poder efectuar el pago por cualquiera de las razones anteriores, ¿se considera un incumplimiento? ¿La sociedad se encontraría en mora y deberá pagar intereses moratorios si estos están estipulados en el acuerdo? 9. ¿Se requiere autorización previa del juez del concurso para proceder al depósito judicial del artículo 26, o puede la sociedad actuar directamente? 10. ¿Qué tipo de notificaciones o comunicaciones previas debe realizar la sociedad concursada antes de proceder al depósito judicial del artículo 26? 11. ¿Existe un plazo específico que debe transcurrir entre el vencimiento de la obligación de pago y la posibilidad de hacer el depósito judicial contemplado en el artículo 26? 12. ¿El depósito judicial realizado conforme al artículo 26 se considera como cumplimiento efectivo de la obligación para efectos del acuerdo de reorganización?” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: Respecto del primer interrogante, si durante la ejecución del acuerdo de reorganización, un acreedor no comparece a recibir el pago, de acuerdo con cada caso Página | 2 ________________________________________________________________________ particular, el deudor puede acudir al pago por consignación determinado en el artículo 381 del Código General del Proceso, o efectuar un depósito judicial a nombre del acreedor si así lo autoriza el juez del concurso1, de conformidad con lo determinado en el INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOSDE DEPÓSITO JUDICIAL - RECUPERACIÓN EMPRESARIAL, pues la constitución de tales títulos pueden devenir “(…) de la aplicación de las medidas cautelares decretadas dentro de nuestros procesos de insolvencia; embargos de sus cuentas bancarias; por conversión desde otros despachos judiciales; por órdenes específicas dentro de los procesos de insolvencia a través de Auto; por consignación de los auxiliares de la justicia en cumplimiento de sus funciones dentro de los referidos procesos, o por consignación de terceros; o por el cobro de multas en procesos de jurisdicción coactiva, entre otras.(…)”2. Para responder el segundo y tercer interrogante, se pone de presente que el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 establece lo siguiente sobre el depósito de acreencias no reclamadas en procesos de procesos de liquidación voluntaria: "Artículo 26. Depósito de acreencias no reclamadas. Cuando el acreedor no se acerque a recibir el pago de su acreencia, el liquidador estará facultado para hacer un depósito judicial a nombre del acreedor respectivo por el monto de la obligación reflejada en el inventario del patrimonio social." Por su parte, en oficio 220-170934 del 18 de julio de 2024, este Despacho respecto de las acreencias y lo normado en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, indicó lo siguiente: "(...) A tenor de lo indicado, la Ley 1429 de 2010 regula de manera general el pago de las acreencias a aquellos acreedores que no se presenten al proceso de liquidación para recibir el mismo. Por otra parte, es de anotar que el artículo 249 del Código de Comercio regula de manera especial el procedimiento para el pago del remanente si hay socios o accionistas ausentes o son numerosos, prevaleciendo así la norma especial, sobre la general. Sobre el tema, el Doctor Francisco Reyes Villamizar señaló lo siguiente: el legislador ha previsto la hipótesis de que los asociados no concurran a reclamar lo que les corresponde, al remanente de los activos sociales, en cuyo caso es preciso entregar dichos bienes a una institución de beneficencia departamental. Mediante estos procedimientos se pretende darle mayor eficacia y celeridad a la clausura de la liquidación y proteger al liquidador del riesgo de quedar indefinidamente comprometido en las operaciones liquidatorias. Esta disposición, 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. LEY 1116 DE 2006. “ARTÍCULO 5o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ DEL CONCURSO. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: (…) 11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo.”. 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. “INSTRUCTIVO PARA LA CONSTITUCIÓN DE TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL RECUPERACIÓN EMPRESARIAL” (7 de junio de 2017). Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/guest/Prensa/Documentos/Documentos%20Comunicaciones/2017/INSTRUCTIVO%20CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20TITULOS.pdf Página | 3 ________________________________________________________________________ por tener carácter especial, prevalece sobre la regla contenida en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, relativa al pago por consignación.”. Por lo anterior, para dar aplicación a lo contenido en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, el liquidador deberá iniciar un proceso de pago por consignación para así garantizar los pagos de los acreedores correspondientes. (…) El pago por consignación deberá realizarse siguiendo los lineamientos de los artículos 1656 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 381 del Código General del Proceso. En este sentido, el artículo 1658 del Código Civil establece lo siguiente: “ARTICULO 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: (…)” Así las cosas, para proceder con el pago por consignación, es necesario que previamente se haya realizado una oferta de pago al acreedor, con el lleno de los requisitos legales en la que se indique, entre otros, un plazo con el cual cuenta el acreedor para recibir el pago. Expirado el plazo para recibir, es posible considerar que el acreedor no se acercó a recibir el pago de su acreencia. (…)”. En consecuencia, para dar aplicación a lo contenido en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010, el liquidador deberá iniciar un proceso de pago por consignación para así garantizar los pagos de los acreedores correspondientes. En lo que tiene que ver con el cuarto interrogante, en la medida que la sociedad se encuentra cancelada en el registro mercantil, se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010 si se llevó a cabo una liquidación voluntaria, o al artículo 64 de la Ley 1116 de 2006 si se realizó una liquidación judicial. En uno u otro caso, se recomienda, en primer lugar, notificar de la oferta de pago al liquidador que haya actuado en el proceso de liquidación respectivo. Sobre el quinto interrogante, se deberá iniciar un proceso de pago por consignación según lo determinado en el artículo 381 del Código General del Proceso, en concordancia con lo descrito en el artículo 87 de mismo código. Respecto del sexto interrogante, sí es posible efectuar el pago a una sociedad que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, por cuanto la misma sigue existiendo hasta que sea cancelada en el registro mercantil, lo cual ocurre cuando se inscriba la cuenta final de la liquidación en dicho registro. Para responder el séptimo interrogante, es preciso indicar que el procedimiento para el pago por consignación se encuentra establecido en el artículo 381 del Código General del Proceso. Página | 4 ________________________________________________________________________ Sobre el octavo interrogante, es de indicar que el pago se ha de procurar por el medio más idóneo posible teniendo en cuenta lo expuesto sobre el proceso de pago por consignación según sea aplicable a la obligación adeudada por la sociedad concursada3, para tener por cumplida la obligación de pago. Para responder el noveno interrogante, se recuerda que la norma establecida en el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 (la cual se refiere al proceso de pago por consignación), es de aplicación en trámites de liquidación voluntaria. Igualmente, sobre las inquietudes décima, décima primera y décima segunda, las mismas se responden de manera articulada. En primer lugar, se reitera que el artículo 26 de la Ley 1429 de 2010 no es aplicable a los procesos de reorganización empresarial sino a los procesos de liquidación voluntaria. Así entonces recordemos lo indicado por esta entidad al respecto: “(…) En conclusión, la forma de extinguir válidamente la obligación de cancelar un crédito cuyo titular no se haya podido localizar ni tenga representante conocido, es mediante pago por consignación ante justicia ordinaria, haciendo la oferta de pago ante el juez del conocimiento, tal como lo establece el Código Civil en los artículos 1656 y siguiente, en concordancia con lo previsto en el artículo 408 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil., con las excepciones previstas en el artículo 8 del Decreto 1816 de 1990 y artículo 696 del Código de Comercio.(…)”4. “(…) El trámite de liquidación voluntaria de una sociedad previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, no establece un término dentro del cual los acreedores de la sociedad deban acercarse a recibir el pago de sus acreencias. Sin embargo, considera este Despacho que el pago por consignación debería realizarse hasta antes de someter la cuanta final de liquidación a consideración del máximo órgano social. (…)”5. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 3 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-013794 (11 de diciembre de 2023). Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Disponible: . https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/0BwAYY0BWsm0E8MWUdPK 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-038163 (4 de junio de 2008). Asunto: Pago de acreencias del deudor ausente. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/xHQ6C4QBwA8Rhfy3IqEh. 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-170934 (18 de julio de 2024). Asunto: ACREENCIAS NO RECLAMADAS EN EL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA - ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1429 DE 2010. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/sTlfmZEBliSNxoj08C93 Página | 5

Fuentes jurídicas

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