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📑 Concepto jurídico

Pago de Acreencias del Deudor Ausente

3 de junio de 2008Rad. 2008-01-103034
ExpensasPagoSociedad

Texto del concepto

Oficio 220-038163 junio 4 de 2008 Oficio 220-038163 junio 4 de 2008 Asunto: Pago de Acreencias del Deudor Ausente Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-082835, mediante el cual presenta la siguiente consulta. “ Solicito respetuosamente a quien corresponda, me ilustren, de acuerdo a las normas comerciales, a la costumbre mercantil ya antecedentes por ustedes conocidos, cuál es el trámite a seguir en un proceso de liquidación voluntaria, respecto del pago a acreedores no comparecientes a la liquidación, a pesar de que aquellos fueron convocados mediante comunicaciones escritas y avisos en prensa, y respecto de los cuales la entidad liquidada tiene en su poder lo correspondiente al pago a prorrata de sus obligaciones, todo para poder terminar definitivamente el trámite liquidatorio, sin posibles contingencias futuras para el liquidador de la entidad” . Con el fin de atender su consulta, comporta traer el pronunciamiento de esta Superintendencia a través del oficio 220-36551 30 de septiembre de 2001 en el que en esencia resuelve el interrogante formulado. (… ) “ Si la finalidad de la protección adecuada del crédito se traduce, en últimas, en que éste sea pagado, es decir, que se cumpla la prestación debida, y la consecuente extinción de la obligación, igualmente importante resulta para el efecto, tanto que el acreedor cuente con prerrogativas legales para exigir el cumplimiento de la obligación de su deudor, como que el deudor pueda cumplirla ante la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla. De presentarse esta última situación, el legislador ha previsto la solución en el llamado pago por consignación de que tratan los artículos 1556 a 1665 del Código Civil, en concordancia con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es hacer efectivo el derecho del deudor a que se le admita el pago de la obligación en los términos y condiciones originalmente estipulados, no sólo con la finalidad anotada, sino como mecanismo para evitar las gravosas consecuencias que implican la mora. En efecto, como en el caso que se consulta, bien puede suceder que un deudor deseoso de cumplir sus obligaciones se encuentre con acreedores renuentes o ausentes que dificulten el pago, la entrega o el cumplimiento oportuno de la obligación, en cuyo caso el deudor deberá proceder a realizar el pago conforme se ha expuesto, para obtener los efectos liberatorios que suponen la extinción de la obligación. Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales el pago de la obligación puede hacerse válidamente sin necesidad de recurrir al proceso jurisdiccional del pago por consignación, tal como ocurre en el caso de la consignación de los cánones de arrendamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1816 de 1990, según el cual, "en desarrollo del numeral 1° del artículo12 de la Ley 56 de 1985, si el arrendador, dentro del período pactado para la cancelación por parte del arrendatario del canon de arrendamiento, se niega a recibir el pago del precio que legalmente se debe efectuar, podrá el arrendatario cumplir su obligación consignando las respectivas sumas en el Banco Popular del lugar de ubicación del inmueble, dentro del día hábil siguiente al vencimiento del tal período y dando aviso al arrendador dentro de los cinco días siguientes a la consignación; las consignaciones subsiguientes se efectuarán dentro del período pactado". Otra excepción es la prevista en el artículo 696 del Código de Comercio cuando dispone: "Si vencida la letra de cambio esta no se presenta para su cobro dentro de los términos previstos en el artículo 691, cualquier obligado podrá depositar el importe de la misma en un banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funciones en el lugar donde debe hacerse el pago, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a este. Este depósito producirá efectos de pago". Finalmente y para puntualizar la respuesta, cuando el deudor es una sociedad disuelta y en estado de liquidación, tal y como se ha expuesto, no podrá distribuir el remanente de los activos sociales sin que previamente se haya cancelado en su integridad el pasivo externo, ya sea que lo haga por medios judiciales o recurriendo al pago liberatorio y excepcional a que nos hemos referido.” En conclusión, la forma de extinguir válidamente la obligación de cancelar un crédito cuyo titular no se haya podido localizar ni tenga representante conocido, es mediante pago por consignación ante justicia ordinaria, haciendo la oferta de pago ante el juez del conocimiento, tal como lo establece el Código Civil en los artículos 1656 y siguiente, en concordancia con lo previsto en el artículo 408 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil., con las excepciones previstas en el artículo 8 del Decreto 1816 de 1990 y artículo 696 del Código de Comercio. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas