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📑 Concepto jurídico

CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN.

10 de diciembre de 2023Rad. 2023-09-018922
PagoReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-013794 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-862626 ASUNTO: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, por medio del cual formula unos interrogantes previas las siguientes consideraciones: “En relación con el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, donde se establecen las Causales de Terminación del Acuerdo de Reestructuración (SIC) y de manera particular la causal del numeral 1º de dicho artículo: 1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo. De acuerdo con lo anterior y en consonancia con la primera parte del Parágrafo del mismo artículo: PARÁGRAFO. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo procederá recurso de reposición.”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las Página: | 2 ________________________________________________________________________ consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan o cursaron ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en los siguientes términos, bajo el entendido de que su consulta se refiere al acuerdo de Reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006: “1-. ¿Cuáles son las formalidades que debe cumplir el informe enviado por el deudor al juez del concurso, para que este pueda decretar la terminación del acuerdo, por cumplimiento del mismo?” El artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 prescribe lo siguiente: “Artículo 45. Causales de terminación del acuerdo de reorganización. El acuerdo de reorganización terminará en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo. 2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia. 3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración. Parágrafo. En el supuesto previsto en el numeral 1 de este artículo, el deudor informará de su ocurrencia al juez del concurso para que verifique la situación y decrete la terminación del acuerdo mediante providencia inscrita de oficio en la Cámara de Comercio del domicilio principal y sucursales del deudor, o en el que haga sus veces, y contra la cual sólo procederá recurso Página: | 3 ________________________________________________________________________ de reposición. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3, habrá lugar a la declaratoria de liquidación judicial, previa celebración de la audiencia de incumplimiento descrita a continuación.” (Subrayado fuera de texto). Con base en la norma trascrita, es posible identificar, entre otras, las siguientes conclusiones: i) El acuerdo de reorganización termina por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, por virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006, ii) En la información contable de la sociedad en reorganización así como en la documentación soporte, deberán quedar registradas todas las evidencias que acreditan el cumplimiento y el pago total de las obligaciones en favor de los acreedores conforme a lo aprobado en el acuerdo de reorganización correspondiente, y iii) El parágrafo de la norma en comento no establece formalidades especiales o requisitos que deban acompañar la solicitud de terminación del acuerdo de reorganización por efecto del cumplimiento de las obligaciones del mismo; sin embargo, es obligación del Juez del concurso verificar la situación de cumplimiento, frente a lo cual podrá solicitar la información y documentación que considere pertinente. “2- En situaciones en las que ha sido imposible ubicar acreedores cuyas acreencias hacen parte del acuerdo, debido a la falta de información de datos de contacto, número de cuenta o documentos de ley para que el deudor pueda realizar el pago, ¿qué mecanismos tiene a su alcance el deudor para que esta imposibilidad de ubicar acreedores no imposibilite la terminación del acuerdo?” Sin perjuicio de que deba analizarse cada caso particular, la sociedad en reorganización, frente al pago de las obligaciones que hacen parte del acuerdo, podría acudir al mecanismo de pago por consignación previsto por el artículo 381 del Código General del Proceso. “3- ¿Pueden estas acreencias ser asumidas por un tercero ajeno al proceso?” El cumplimiento del pago de las obligaciones del acuerdo de reorganización le corresponde a la sociedad deudora. Por lo tanto, salvo que se haya pactado en el acuerdo de reorganización algo distinto sobre el particular, cualquier cambio de la sociedad deudora obligada al pago de las acreencias implica una reforma del acuerdo que deberá ser aprobada en los términos del parágrafo 1 del artículo 31 de la ley 1116 de 2006. “4- ¿Tratándose de una sociedad en situación de control, pueden estas acreencias ser asumidas por la controlante?” Página: | 4 ________________________________________________________________________ La respuesta al presente interrogante se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta anterior. “5- Si el deudor va a hacer parte de una operación de fusión por absorción, es posible que las acreencias sean asumidas por la absorbente, para que pueda darse la terminación del acuerdo y de esta forma, ¿pueda el deudor adoptar la reforma estatutaria que le permita hacer parte de la operación de fusión?” Si el deudor concursado va a hacer parte de una operación de fusión por absorción, es posible que las acreencias sean asumidas por la sociedad absorbente, siempre y cuando se haya pactado en el acuerdo de reorganización a tono con lo prescrito por artículos 44 y 68 de la Ley 1116 de 2006. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas