ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE REORGANIZACION.
Texto del concepto
OFICIO 220-163296 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2018 REF: ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO DE REORGANIZACION. Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, el cual formula un extenso cuestionario relativo al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, que no viene al caso transcribir. Al respecto me permito precisar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se sujetan a los términos y condiciones que establecen los numeral 24, el artículo 189 de la C.P. en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Es así que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Por tanto, la finalidad de sus respuestas en esta instancia no es prestar asesoría a los particulares o sus apoderados en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Bajo las premisas anteriores, en el orden de los cuestionamientos planteados procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden normativo y doctrinal: 2/5 i) Los efectos Jurídicos que se presentan respecto de los codeudores, deudores solidarios, por la admisión a un proceso de reorganización, están previstos en los artículos 20, 21, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006. ii) El trámite de reorganización, no tiene previsto una etapa para que los acreedores presenten los soportes que acrediten la existencia de una obligación clara expresa y exigible, pues de antemano es una responsabilidad del representante legal, presentar un proyecto de calificación y graduación de créditos con la solicitud de admisión al respectivo proceso, en el que debe incluir a todos los acreedores en el orden de prelación legal. Lo anterior, sin perjuicio de las cargas procesales que deben ejercer los acreedores frente a la defensa de sus intereses, en las oportunidades procesales correspondientes, en los términos de los artículos 13, numeral 7°; artículo 19, numeral 3, artículos 26, 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. iii) A los acreedores de una sociedad, que ha sido admitida a un trámite de reorganización, se les informa de tal circunstancia, conforme al procedimiento previsto en el numeral 8°, 9° y 11° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Frente a estipulaciones contractuales que impongan efectos desfavorables para el deudor que ha sido admitido a dicho trámite, será objeto de análisis y decisión por parte del juez del concurso en los términos del artículo 16 de la Ley 1116 de 2006. iv) A partir de la fecha de presentación de la solicitud del trámite de reorganización se dan los efectos prohibitivos de pago de acreencias en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, salvo las autorizaciones del caso, en relación con el pago de pequeñas acreencias, según el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010. v) Prescribe el parágrafo 2°del artículo 31 ejusdem, que cuando los acreedores internos detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá pactarse un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años, en los demás caso puede ser superior. vi) Los créditos por concepto de impuestos a favor de autoridades fiscales corresponden a créditos de primera clase, en los términos del artículo 2495 del Código Civil. 3/5 vii) Los informes, su forma de elaborarlos, sus anexos como su periodicidad, dentro de los procesos de reorganización, están regulados en la SECCIÓN 11, a partir de los artículos 2.2.2.11.11.1 y siguientes del Decreto 991 de 2018. viii) Con lo anterior se absuelve la inquietud formulada en el punto 8 de su consulta. ix) El artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, fue modificado por los artículos 30 y 31 de la Ley 1429 de 2010, y se refiere a tres tipos de obligaciones: 1) Obligaciones por concepto de retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, 2) Descuentos efectuados a trabajadores y 3) Aportes al sistema de seguridad social. x) La facultad que tiene el juez del concurso de decretar inhabilidad, hasta por diez años para ejercer el comercio, está prevista en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, y tiene lugar cuando se encuentren acreditados uno o varios de los eventos allí previstos. xi) El plan de negocios que contemple una reestructuración, financiera, organizacional, operativa o de competitividad, debe ser consistente, serio, estructurado y alcanzable, lo que se reflejará en el acuerdo de reorganización que para tal efecto se firme a efectos de ponerlo en marcha. xii) Los administradores para los efectos del trámite de reorganización, corresponden a las categorías a las que se refiere el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, una de las facultades y atribuciones del juez el concurso, corresponde a la remoción de administradores por las causales previstas prevista en el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006, así: “9. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.” xiii) La fijación del aviso que informe sobre el inicio del proceso de reorganización deberá hacerse en un lugar “en la sede y sucursales del deudor” de forma obligatoria. 4/5 xiv) La fijación del aviso de que trata el numeral 11 del artículo 19 de la ley ejusdem, corresponde, a las oficinas del juez del concurso. xv) La indemnización se tramitará por el proceso verbal sumario, la cual contiene el daño emergente y lucro cesante, debidamente acreditados y soportados según corresponda al contrato celebrado, en el entendido que deberá estimarse razonadamente en los términos del juramento estimatorio previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso. xvi) Una de las causales de disolución de una sociedad, ocurre cuando las pérdidas reducen el patrimonio neto por debajo por los topes previstos por los artículos 342, 351, 370 y numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio. Al respecto existe un término de 18 meses para enervar la causal y evitar la disolución, en los términos del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1116 de 2006, prescribe, lo siguiente: “Durante el proceso de reorganización queda suspendido de pleno derecho, el plazo dentro del cual puede tomarse u ordenara las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio social, con el objeto de enervar la causal de disolución por perdidas. “En el acuerdo de reorganización deberá pactarse expresamente la forma y términos como subsanaran dicha causal, incluyendo el documento de compromiso de los socios, cuando sea del caso.” xvii) El deudor deberá en el proyecto de calificación y graduación de créditos indicar claramente cuáles de ellos son vinculados al deudor, a sus administradores o controlantes. Lo anterior, para efectos de establecer: 1) La determinación de los derechos de voto; 2) La mayoría especial que se requiere en caso de la existencia de acreedores vinculados, pues frente a este último aspecto se requiere un 25% adicional a la mayoría absoluta para entenderse aprobado del acuerdo; 3) La prohibición de contemplar un plazo mayor a 10 años para la atención del pasivo externo; 4) La obligación de informar de tal circunstancia al promotor so pena de la reducción de los derechos de voto a la mitad, 5) La postergación de los créditos, 6) Solicitud conjunta y coordinación procesal, todo de conformidad con lo previsto por los artículo 12, 24 párrafo tercero, artículo 31 párrafo 1° y 2°, artículo 32, y 5/5 artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1749 de 2011, y Decreto 1038 de 2009. xviii) El deudor podrá buscar la renegociación de contratos de tracto sucesivo que sean excesivamente oneroso, en los términos del artículo 21 de la ley 1116 de 206 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que para mayor ilustración, en la P .Web de la Entidad puede consultar entre otros, la normatividad, los conceptos jurídicos, la Guía de procesos y la compilación de jurisprudencia concursal.
Fuentes jurídicas
- Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 23 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 83 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 10 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Numeral 9 del Artículo 5 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículos 30 y 31 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 34 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 2495 del Código Civil Legal· Vigente
- Decreto 1749 de 2011 Legal
- Decreto 1038 de 2009 Legal
- Decreto 991 de 2018 Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial