Imposibilidad De Pronunciarse Sobre Asuntos De Carácter Particular Y Concreto O De Conocimiento De Otras Dependencias De La Entidad.
Texto del concepto
ASUNTO: IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO O DE CONOCIMIENTO DE OTRAS DEPENDENCIAS DE LA ENTIDAD. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual formula una consulta relativa con la supervisión de una sociedad comercial operadora de juegos de suerte y azar. En primer lugar, es necesario precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el numeral 2 2.3 de la Resolución 100-000041 del 2021 de ésta Superintendencia, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o a determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los intervinientes en los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos a cargo de las mismas estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Su consulta fue planteada en los siguientes términos: Por medio de la presente quisiera elevar la siguiente consulta, en relación con el alcance y las facultades de vigilancia que podría ejercer la Superintendencia de Sociedades, sobre una sociedad, que por su objeto social operador de juegos de suerte y azar, se encuentra sometida a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 84 de la ley 222 de 1995, establece que la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley a los estatutos, Negrillas fuera de texto. De lo anterior, se deriva entonces que la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades aplica por regla general, sobre sociedades no sometidas a vigilancia de otras superintendencias. Sin embargo, el artículo 228 de la Ley 222, establece que, sobre dichas sociedades vigiladas por otras superintendencias, la Superintendencia de Sociedades tendrá la competencia residual de ejercer las facultades de vigilancia que no hayan sido expresamente atribuidas a dichas superintendencias que ejercen vigilancia objetiva. Para el caso consultado, me refiero a una sociedad, cuyo objeto social, implica la operación de juegos de suerte y azar, y que, en consecuencia, se encuentra sometida a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, como lo establece el artículo 2 de la Ley 643 de 2001. Atendiendo a los artículos anteriormente revisados, se entendería entonces que la vigilancia a la que se encuentra sometida dicha sociedad, por parte de la Superintendencia de Sociedades, es una vigilancia cuya competencia será ejercida de manera residual, solo para las facultades que no ejerza directamente la Superintendencia Nacional de salud. La Superintendencia de Sociedades, ha afirmado que las facultades que le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades, respecto de sociedades vigiladas por otra superintendencia, serán las consagradas en el artículo 84 de la Ley 222, en la medida en que las correspondientes entidades no las tengan asignadas, Oficio 220-40905, junio 19 de 2003, Superintendencia de Sociedades. Del análisis anterior, concluyo, que la determinación de la superintendencia Superintendencia de Sociedades o Superintendencia de Salud que ejerce vigilancia sobre la sociedad referida, debería estudiarse en cada caso particular, evaluando si la facultad específica fue asignada a la Superintendencia de Salud, y cuando no haya sido asignada, dicha facultad será ejercida por la Superintendencia de Sociedades. Del análisis anterior quisiera realizar las siguientes consultas: 1. Es correcto afirmar, que una sociedad que se dedica a la operación de juegos de suerte y azar, y que por lo tanto está sometida a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de figurar con vigilancia activa en la base de datos de la Superintendencia de Sociedades, solo deberá reportar sus estados financieros a la Superintendencia de Sociedades, cuando sea requerida por acto administrativo particular Lo anterior considerando que la facultad de vigilancia sobre la información financiera de las sociedades con este objeto social fue expresamente atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Para efectos de las obligaciones impuestas a las sociedades vigiladas por la Superintendencia de sociedades, por ejemplo, en materia de SAGRILAFT, una sociedad que se dedica a la operación de juegos de suerte y azar, y que por lo tanto está sometida a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, debe entenderse como vigilada por la Superintendencia de Sociedades a efectos de cumplir con dichas obligaciones teniendo en cuenta que en las bases de datos de la Superintendencia de Sociedades figura con vigilancia activa. 3. Puede una sociedad que por su objeto social se encuentra vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud, estar concurrentemente sometida a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades En caso afirmativo, Qué alcance tiene la vigilancia que ejerce la Superintendencia de sociedades sobre ella Al respecto, me permito manifestarle que la Superintendencia de Sociedades en función consultiva, no puede emitir un pronunciamiento sobre una situación particular y concreta en relación al cumplimiento de supuestos por los cuales una sociedad sería objeto de supervisión por esta u otra Entidad. En consecuencia, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones administrativas, a través de la Delegatura de Supervisión Societaria es la llamada a pronunciarse, para lo cual deberá elevar solicitud indicando la razón social y el NIT de la sociedad objeto de consulta y adjuntar la documentación de soporte. En los anteriores términos he dado contestación a su derecho de petición, no sin antes sealar que la presente respuesta tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-40905 del 19 de junio de 2003 Doctrinal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 Legal
- Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo Legal
- Sentencia c-1641 del 29 de noviembre de 2000 M.P. Alejandro Martinez Caballero Jurisprudencial
- Resolución 100-000041 del 2021 Legal