220-40905, Asunto: Competencia Residual Empresas Promotoras de Salud (EPS)
Texto del concepto
Asunto: Competencia Residual - Empresas Promotoras de Salud EPS Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2003-01-101115, por la cual describe unos hechos relacionados con las sociedades conformadas siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Comercio y la Ley 100 de 1993, cuyo objeto social principal es la Promoción de la Salud por intermedio de las Entidades Promotoras de Salud EPS y con base en ello consulta lo siguiente: Si existiendo unas Sociedades Comerciales de carácter Anónimo, legítimamente constituidas, cuyo objeto social, consiste en la promoción de la Salud EPS, están sometidas por el hecho de su actividad de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, dada la naturaleza de Sociedad Comercial de dichos Entes, son vigilados por la Superintendencia de Sociedades, como una forma de ejercicio del control establecido en la Constitución Política y en las normas que la desarrollan, atendiéndonos a la característica de la mercantilidad de estas Sociedades. Como complemento de lo anterior, desea conocer el criterio actual de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de sí a pesar de que las Empresas promotoras de Salud, no obstante de tener una vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, también están sometidas a la Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en forma concurrente o complementaria o a manera de ejercer una Competencia Residual que permita dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 189 de Nuestra Cara Política Sobre el particular, en aras de un mejor entendimiento y precisión jurídica, se hace necesario consultar la evolución de la normatividad aplicable para el caso que nos ocupa, a fin de despejar sus inquietudes: 1.- De acuerdo con el mandato contemplado en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, por delegación del Presidente de la República, le corresponde a la Superintendencia de Sociedades llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. 2.- Es así como de acuerdo con la Ley 222 de 1995, por la cual se modifica el libro ll del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones, se le asignaron a la Superintendencia de Sociedades las funciones de Inspección, Vigilancia y Control y se delimitó el ámbito de su competencia. El artículo 84 ibídem, determina que la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley o a los estatutos. Para los fines que interesa se destaca que la vigilancia es excluyente. 3.- Igualmente la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la facultad de inspección puede solicitar, confirmar, analizar en forma ocasional la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria. 4.- En ejercicio de la facultad de control contenida en el artículo 85 ibídem, esta Entidad puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación critica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular Así mismo, esta entidad puede tomar respecto de las sociedades comerciales, las medidas administrativas que de manera expresa seala el artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 5.- Por su parte la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1259 de 1994, consagra que le compete a la Superintendencia Nacional de Salud la Inspección, Vigilancia y Control de las diferentes entidades que se dedican al ramo de la seguridad social, en salud, de acuerdo con el numeral 22, artículo 189 de la Constitución Política de Colombia. Tenemos como de acuerdo con el artículo 4,numeral 5 del Decreto citado, las funciones de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, recaen sobre las instituciones Prestadoras de Servicios en Salud, que integran los subsectores oficial y privado del sector salud, así como otros sectores cualquiera sea su naturaleza y denominación artículo 4, en orden a velar porque aquellos cumplan con las normas constitucionales, legales y demás disposiciones vigentes. 6.- Visto lo anterior, es pertinente advertir lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1080 de 1996, en lo que tiene que ver con la denominada COMPETENCIA RESIDUAL. En efecto el artículo 228 consagra: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Tenemos entonces que las facultades que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, le corresponde ejercer a la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras Superintendencias, son las consagradas en el artículo 84 de la misma Ley, en la medida en que las correspondientes entidades no las tengan asignadas. Debe quedar perfectamente diáfano que el ejercicio de una o más de dichas facultades, no conlleva bajo ninguna circunstancia, el sometimiento de la respectiva sociedad a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Tenemos que en el caso que nos ocupa, es claro que para determinar cuáles facultades en materia de vigilancia tiene la Superintendencia de Sociedades, debe precisarse de antemano, cuales facultades no le han sido atribuidas de manera expresa a la Superintendencia Nacional de Salud. 7.- En síntesis puede afirmarse que: a.- Conforme al artículo 84 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 3100 de 1997, no es procedente que una sociedad mercantil se encuentre concomitantemente sometida de manera integral al control y vigilancia de ésta y otra superintendencia. b.- En aplicación de la denominada Competencia Residual, la Superintendencia de Salud ejerce la vigilancia y control sobre las Empresas Promotoras de Salud EPS en todo lo que le ha sido expresamente asignado, y en lo no atribuido le corresponde ejercer dichas facultades a la Superintendencia de Sociedades, a menos que la Empresa que desarrolle el objeto que nos ocupa, se encuentre sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Ley 100 de 1993 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 228 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 22 del Decreto 1080 de 1996 Legal
- Decreto 1259 de 1994 Legal
- Artículo 8 del Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 189 de nuestra caraLegal