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📑 Concepto jurídico

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA READQUISICIÓN DE ACCIONES

30 de octubre de 2022Rad. 2022-01-776745
AccionesAsamblea general de accionistasCompraventaDividendosEnajenación de accionesPatrimonioQuórumSociedadUtilidades sociales

Texto del concepto

OFICIO 220-234568 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICACIÓN 2022-01-691622 ASUNTO: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA READQUISICIÓN DE ACCIONES Me remito a la comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, por medio de la cual se solicita que se emita un concepto relacionado con el régimen jurídico que regula la readquisición de acciones. A este propósito, plantea la consulta en los siguientes términos: “Supuestos de hecho de la consulta: “1. Supongamos que la asamblea de accionistas adopta la decisión de readquirir acciones de la misma sociedad, con cargo a una reserva de readquisición de acciones creada afectando las utilidades por cierto monto. 2. Al momento de determinar el precio de readquisición se determina que el mismo será equivalente al valor patrimonial de las acciones materia de negociación. 3. En la determinación del valor patrimonial, obviamente están incluidas las utilidades retenidas o utilidades de ejercicios anteriores, al corte de la valoración. 4. Las acciones son readquiridas por tal precio. 5. Como consecuencia de la readquisición de las acciones, los derechos inherentes a tales acciones quedan en suspenso, lo que significa: a. Que tales acciones no se tendrán en cuenta para efectos de determinar el quórum para deliberar y decidir en las asambleas de acciones que se realicen con posterioridad a la readquisición. b. Que tales acciones no darán a que su titular (que es la misma sociedad) participe en las decisiones sobre reparto de utilidades que se concreten en asambleas realizadas con posterioridad a la fecha de readquisición, por cuanto sus derechos patrimoniales quedan en suspenso. 6. De acuerdo con el contenido del artículo 418 del código de comercio, relativo a la pertenencia de los dividendos pendientes “Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.” 7. A la fecha de readquisición, la sociedad en sí misma considerada es la adquirente de las acciones de manera que las utilidades pendientes de reparto a dicho momento, bajo el supuesto de que no hubo pacto en contrario, son de propiedad de la misma sociedad en la proporción resultante de dividir el número de acciones readquiridas sobre el total de acciones en circulación a la fecha de la readquisición. 8. En las asambleas a realizar con posterioridad a la fecha de reparto de utilidades, la decisión de los accionistas es ordenar el reparto de dividendos, especificando que los mismos corresponden a períodos fiscales anteriores a la fecha en que se operó la readquisición. Consulta. Teniendo en cuenta que las acciones readquiridas tenían inmerso en su precio de adquisición las utilidades pendientes de distribución a la fecha de adquisición: Primero. ¿Pueden los accionistas de la compañía ordenar el reparto de utilidades de ejercicios anteriores a la readquisición de acciones, distribuyendo entre ellos el 100% de tales utilidades? Segundo. ¿Tendría la asamblea la obligación de restar de las utilidades materia de distribución, que correspondan a ejercicios anteriores a la fecha de readquisición, el monto de utilidades que correspondería a las acciones propias readquiridas? Tercero. ¿Cómo puede mantenerse el precio de la readquisición como registro contable que lleva implícito el monto de las utilidades retenidas correspondientes a tales acciones readquiridas, si se distribuyen las utilidades a que tenía derecho el adquirente (en este caso la misma sociedad) entre los accionistas restantes? Cuarto. Para establecer el monto a distribuir con respecto a las utilidades retenidas a la fecha de la readquisición: ¿se deben descontar las utilidades de ejercicios anteriores a que tiene derecho el nuevo titular de las acciones, que en tratándose de acciones propias readquiridas, sería la misma sociedad? Quinto. Si de conformidad con el artículo 417 del Código de Comercio, la sociedad puede destinar las acciones propias readquiridas a ciertas finalidades específicas establecidas por la norma, al momento de hacer uso de tales facultades: a. Si la sociedad como titular de las acciones readquiridas por un precio $X en el que estaban inmersas las utilidades retenidas al momento de la compra, al momento de la enajenación de las acciones a un tercero ¿el nuevo adquirente tendría derecho a esas utilidades causadas y no repartidas a la fecha en que fueron readquiridas por quien ahora las enajena? b. Si las acciones readquiridas se van a enajenar para distribuir el precio de la venta entre los accionistas de la sociedad, ¿el precio de la venta incluiría el derecho a las utilidades retenidas a la fecha de readquisición? Sexto. Repartir utilidades de ejercicios anteriores a la readquisición por parte de los accionistas, que involucren las utilidades que correspondían a las acciones readquiridas, ¿sería tanto como distribuir una parte del derecho patrimonial implícito en las acciones de que es ahora titular la sociedad?” En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. Revisada la temática de las cuestiones formuladas, se advierte la necesidad de hacer un recuento de las preceptivas que gobiernan la materia y de los principales pronunciamientos existentes sobre el particular. 1. Código de Comercio1: “ARTÍCULO 150. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa. Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con ellas. (…) ARTÍCULO 156. Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad. (…) ARTÍCULO 396. La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. 1 COLOMBIA. Gobierno Nacional. Decreto 410 de 1971. “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva. (…) ARTÍCULO 417. Con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas: 1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva; 2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo; 3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social; 4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y 5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales. PARÁGRAFO. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedan en suspenso los derechos inherentes a las mismas.” ARTÍCULO 418. Los dividendos pendientes pertenecerán al adquirente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso, salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta. (…) ARTÍCULO 453. Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas. Las reservas ocasionales que ordene la asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias.” 2. Circular Básica Contable de la Superintendencia de Sociedades2. 2 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Circular Básica Contable. Circular Externa 100-000007 de 12 de julio de 2022. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_circulares/Circular_100-000007_de_12_de_julio_de_2022.pdf “3.5. Readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios La readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios se encuentra condicionada a los requisitos legales establecidos en los artículos 396 y 417 del Código de Comercio. La NIC 32 - instrumentos financieros: Presentación de NIIF Plenas y Ia sección 22- pasivos y patrimonio de NIIF para las Pymes compiladas en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, señalan los criterios de reconocimiento contable de Ia readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios. De conformidad con lo anterior, las Entidades Empresariales deberán reconocer los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos como un menor valor del Patrimonio. Así mismo, las Entidades Empresariales deberán atender los requisitos legales dispuestos en el Código de Comercio para efectuar Ia readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios, como el de tener una reserva por un valor igual a superior al costo de los instrumentos readquiridos. La reserva para Ia readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios puede ser apropiada de las utilidades liquidas del ejercicio, así como de las ganancias acumuladas efectivamente realizadas, rubros que se encuentran a disposición del máximo Órgano social para su distribución como dividendos. Las Entidades Empresariales deberán mantener Ia reserva para Ia readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios en sus estados financieros, hasta tanto dichos instrumentos permanezcan en poder del ente económico o se defina Ia destinación de Ia misma de acuerdo a los parámetros definidos en el artículo 417 del Código de Comercio. En cuanto a presentación, los marcos de referencia contable vigentes requieren que el importe de los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos sea objeto de revelación de manera separada en el Estado de Situación Financiera. Para efectos de esta Superintendencia, los instrumentos readquiridos se presentarán en el rubro de "acciones propias en cartera" dentro del Estado de situación Financiera.” (…) 3.5.2. Reconocimiento posterior Las Entidades Empresariales definirán Ia destinación de los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos con base en el Código de Comercio; de dicha decisión dependerá el reconocimiento contable. También debe considerarse lo señalado por las NIIF que establecen Ia prohibición de reconocer una ganancia o pérdida en el estado de resultados del periodo por Ia compra, venta, emisión o cancelación de acciones propias en cartera. (i) Enajenación de Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos y distribución de su precio como utilidad a los accionistas o socios Las Entidades Empresariales que decidan enajenar los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos y distribuir su precio como una utilidad, realizarán el reconocimiento contable dependiendo del valor de Ia contraprestación recibida. Si Ia enajenación de los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos se realiza por encima del costo por el cual fueron readquiridas, Ia diferencia entre el precio de recolocación y su costo se reconocerá como prima de emisión. Por el contrario, si Ia enajenación de los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos se realiza por debajo del costo por el cual fueron readquiridas, Ia diferencia entre el precio de recolocación y su costo se reconocerá como un menor valor de Ia reserva. (ii) Distribución entre los accionistas en forma de dividendos En el evento en que Ia Entidad Empresarial decida entregar las acciones propias en cartera a título de dividendo, dichos dividendos pertenecerán a quien tenga Ia calidad de accionista o socio a Ia fecha de entrega. Cuando se decrete Ia distribución de los Instrumentos de Patrimonio Propios readquiridos Ia Entidad Empresarial procederá a reconocer un crédito dentro de un rubro del Patrimonio que puede denominarse como dividendos o participaciones decretados en especie cuya contrapartida corresponderá a Ia reserva constituida para Ia readquisición de las acciones. En el momento en que se realice el pago de los dividendos Ia Entidad Empresarial procederá a cancelar el saldo del rubro de dividendos o participaciones decretados en especie contra el rubro de acciones propias en cartera. Ahora bien, si Ia distribución se efectuó por un valor inferior al monto de Ia readquisición, el saldo restante del rubro de la reserva para Ia readquisición y el de acciones propias en cartera debe ser cancelado, toda vez que Ia Entidad Empresarial ya no cuenta con los Instrumentos de Patrimonio Propios. (iii) Cancelación de las acciones readquiridas y aumento proporcional del valor nominal de las demás acciones en circulación La opción de cancelar las acciones propias en cartera y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones implica una reforma del contrato social ante el cambio que se presenta en el valor nominal de los Instrumentos de Patrimonio Propios. Las Entidades Empresariales no deben generar modificación alguna en el valor de capital emitido. En este caso se debe realizar Ia cancelación de Ia reserva creada para Ia readquisición de las acciones, cuya contrapartida será el valor reflejado en el rubro de acciones propias en cartera. (iv) Cancelación de las acciones readquiridas y disminución del capital hasta Ia concurrencia de su valor nominal La cancelación de las acciones readquiridas y posterior disminución de capital hasta Ia concurrencia de su valor nominal implica una reforma estatutaria y Ia autorización de esta Superintendencia en los términos del Artículo 145 del Código de Comercio. Así las cosas, las Entidades Empresariales que decidan cancelar las acciones readquiridas y disminuir el capital hasta Ia concurrencia de su valor nominal, deberán realizar Ia contabilización de Ia operación bajo las siguientes consideraciones: - Cuando Ia readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios se realiza por un mayor valor al nominal, al momento de disminuir el capital, Ia diferencia entre el costo de las acciones propias en cartera y su valor nominal se reconoce contra Ia reserva generada para Ia readquisición de los Instrumentos de Patrimonio. - Si Ia readquisición se realiza por un menor valor al nominal, Ia diferencia entre el costo de las acciones propias en cartera y su valor nominal se reconoce como una ganancia, que deberá reconocerse como un mayor valor de ganancias acumuladas.” 3. Pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades3. a. “(…) no existe ninguna posibilidad de asimilar los conceptos de enajenación de acciones contenido en los artículos 403 y siguientes del Código de Comercio y el de suscripción de acciones contenido en el artículo 384 del mismo Estatuto, como se plantea en la consulta formulada. Las acciones propias readquiridas por la sociedad, se denominan técnicamente en las cuentas de la compañía, acciones propias en cartera, cuyo procedimiento de enajenación se encuentra reglado por el artículo 396, inciso final del Estatuto Mercantil, según el cual: “(…) La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.” En este caso, aun cuando la sociedad es la titular de las acciones propias readquiridas, no tiene la posibilidad de enajenarlas libremente en los términos del artículo 403 ibídem, como sí lo puede hacer la persona natural o jurídica, titular de las acciones quien las adquirió como suscriptor o como consecuencia de un contrato de compraventa libremente celebrado. Sin embargo, la colocación de las acciones readquiridas, no supone una nueva emisión, ni modificaciones al capital social, ni una operación de patrimonio, puesto que las acciones readquiridas ya habían sido objeto de emisión y colocación. 3 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-015899 (5 de marzo de 2019)-. Asunto: Enajenación de acciones propias readquiridas. Disponible en https://supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-015899_DE_2019.pdf No debe olvidarse que los recursos con los cuales la sociedad realizó la operación de readquisición de acciones provienen de utilidades líquidas que ya han descontado el pago de impuestos en el ejercicio fiscal correspondiente. En tales condiciones, los recursos que genere la enajenación de acciones propias readquiridas, no son de la sociedad, no son un aporte, propio de un contrato de suscripción de acciones, sino que deben ser entregados a los socios a título de utilidad, salvo la posibilidad de que se decida crear una reserva para readquisición de acciones. En consecuencia, si bien el artículo 417, numeral 1°, del Código de Comercio utiliza la expresión: “enajenación de acciones” readquiridas, tal expresión ha de ser interpretada en el sentido de trasladar la propiedad de las mismas, a través de un contrato de suscripción, sin que tal operación sea confundida con la enajenación que libremente puede hacer el titular de acciones distinto de la sociedad.” b. “iv) “¿Si la readquisición de acciones se efectúo en el año 2018, tienen los socios que venden sus acciones a la sociedad, derecho a utilidades que se decreten en el año 2019 del ejercicio del año 2018? Para responder este punto, se reitera que, mientras dichas acciones pertenezcan de la sociedad, los derechos inherentes a las mismas quedan en suspenso, es decir, no hacen parte del quórum para deliberar o decidir, ni participan en la repartición de utilidades, a pesar de que hagan parte del capital suscrito de la sociedad. Como ya se indicó, una vez verificada la tradición de las acciones con la inscripción en el libro de registro de acciones, respecto de las mismas, los enajenantes han dejado de ser socios y, por lo tanto, no podrían pretender ejercer unos derechos que ya no les corresponden…” En este sentido, puede consultarse el Oficio 220-067784 del 28 de agosto de 2012, en el cual esta oficina abordó y resolvió una consulta sobre este particular, desarrollando el contenido del artículo 418 del Código de Comercio.4 c. “Si la sociedad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, opta por la distribución de utilidades, debe entonces sujetarse a las reglas establecidas en los artículos 150 y 156, en concordancia con el 453 del Código de comercio, es decir, el reparto de utilidades se hará en los siguientes términos: a) En proporción a las cuotas que cada uno de los socios posea en el capital de la compañía o a la parte pagada de las mismas, b) En dinero en efectivo o en dividendos, si se trata de una sociedad por acciones, c) Pagaderos dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten por el órgano social competente y d) A quien tenga la calidad de asociado al tiempo de hacerse exigible el pago.”5 La consulta formulada se enfoca en una operación de readquisición de acciones, en la cual la sociedad acuerda con uno de sus socios, la adquisición de acciones de la propia 4 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-027166 (3 de abril de 2019). Asunto: Tradición de las acciones en el procedimiento de readquisición de acciones. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-027166_DE_2019.pdf 5 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-56823 del 30 de junio de 1999. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/3366.pdf compañía por un precio libremente determinado. A esta operación se le denomina en la legislación incorporada bajo NIIF, readquisición de instrumentos de patrimonio propios. A continuación, se pregunta qué pasa con la cuenta de ganancias acumuladas de ejercicios anteriores cuando quiera que la entidad económica decida, a través de su máximo órgano social, elegir uno cualquiera de los destinos establecidos en el artículo 417 del Código de Comercio. Específicamente, se propone como interrogante: En los distintos escenarios que permite el artículo 417, ¿qué debe hacer la sociedad con la porción de las ganancias acumuladas que corresponden a las acciones propias readquiridas? Se plantea si esa porción le corresponde a la sociedad y, en consecuencia, en la opción que se escoja debe atribuirse a la sociedad algún derecho en una operación posterior de disposición de las acciones propias readquiridas. Establecido el objeto de pronunciamiento, se procede brevemente a precisar la naturaleza jurídica de la operación de readquisición de acciones de la sociedad anónima, a la luz de las disposiciones antes transcritas y de los documentos doctrinales citados. El estudio del contrato de enajenación de acciones, que celebra uno de los socios con la sociedad, mediante el cual el accionista transfiere sus acciones a la sociedad y ésta, previo pronunciamiento de su asamblea de accionistas, expresa su voluntad de adquirir sus propias acciones, en los términos de la legislación vigente, permite percibir intuitivamente la existencia de un régimen jurídico especial de readquisición de acciones que presenta, entre otras, las siguientes particularidades: 1. La sociedad puede adquirir en propiedad sus propias acciones, pero ello no la convierte en socia de sí misma, es decir, la sociedad no adquiere la calidad de accionista de ella misma. 2. La sociedad adquiere sus propias acciones, se convierte en dueña de sus propias acciones frente a los socios y frente a terceros, pero las adquiere con el dinero que proviene de las utilidades líquidas. 3. La sociedad debe reflejar sus acciones propias readquiridas en el activo, dentro del Estado de Situación Financiera, en el rubro denominado acciones propias en cartera. 4. Está prohibido reconocer una ganancia o pérdida en el estado de resultados del periodo por Ia compra, venta, emisión o cancelación de las acciones propias en cartera. 5. La sociedad no percibe dividendos de las acciones propias readquiridas y tampoco puede ejercer los derechos que las acciones ordinariamente otorgan a sus socios. Los derechos que otorgan las acciones propias readquiridas quedan suspendidos al perfeccionarse la readquisición. 6. Las acciones propias readquiridas, a pesar de ser acciones suscritas, no pueden ser tenidas en cuenta para contabilizar el quórum para deliberar o para decidir de la compañía, porque sus derechos se encuentran suspendidos por ministerio de la ley. 7. Los recursos con los cuales la sociedad realizó la operación de readquisición de acciones provienen de utilidades líquidas que ya han descontado el pago de impuestos en el ejercicio fiscal correspondiente. En tales condiciones, los recursos que genere la enajenación de acciones propias readquiridas, no son de la sociedad, no son un aporte propio de un contrato de suscripción de acciones, sino que deben ser entregados a los socios a título de utilidad, salvo la posibilidad de que se decida crear una reserva para readquisición de acciones. 8. La sociedad, por decisión de la asamblea de accionistas, únicamente puede disponer de las acciones propias readquiridas en los términos del artículo 417 del Código de Comercio: (i) Enajenarlas y distribuir los recursos que obtenga de la enajenación como utilidad a quienes tengan la calidad de accionistas, salvo que esté previsto que con tales recursos se constituya una reserva para readquisición de acciones. (ii) Distribuirlas entre quienes tengan la calidad de accionistas a título de dividendos decretados en especie. (iii) Cancelarlas y aumentar el valor nominal de las demás acciones, sin que haya lugar a aumentar el capital emitido. (iv) Cancelarlas y disminuir el capital. (v) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales. 9. La colocación de las acciones readquiridas, no supone una nueva emisión, ni modificaciones al capital social, ni una operación de patrimonio, puesto que las acciones readquiridas ya habían sido objeto de emisión y colocación. 10. La enajenación de acciones readquiridas debe hacerse a través de un reglamento de suscripción de acciones y la posterior celebración de un contrato de suscripción de acciones. 11. En el contrato de readquisición de acciones no es posible que, entre el accionista enajenante y la sociedad adquirente de sus propias acciones, se pacte que los dividendos pendientes se paguen al enajenante, en los términos del artículo 418 del Código de Comercio, sencillamente porque la sociedad adquirente no consigue la condición de accionista. 12. El precio que se pacte por la readquisición de acciones, involucra la disposición y transferencia de todos los derechos que el accionista enajenante tenga frente a la sociedad, a los socios y frente a terceros. 13. La masa de ganancias acumuladas incorporada en la operación de readquisición de acciones propias queda afecta, integralmente, a ser destinada a los arbitrios establecidos en el artículo 417 del Código de Comercio. Como se puede apreciar, efectivamente existe un régimen jurídico especial que determina las condiciones y calidades en que la sociedad puede readquirir sus propias acciones por decisión del máximo órgano social y que establece cómo y a quiénes pueden ser destinadas, con el máximo respeto por el principio de igualdad para todos los accionistas en proporción a sus participaciones, dejando incólume el desempeño y funcionamiento de la sociedad, sin permitir que la operación contamine el desempeño de su objeto social. Con base en los lineamientos explicados, se procede a responder puntualmente cada una de las cuestiones formuladas: “Primero. ¿Pueden los accionistas de la compañía ordenar el reparto de utilidades de ejercicios anteriores a la readquisición de acciones, distribuyendo entre ellos el 100% de tales utilidades?” Como quedó señalado, la masa de las utilidades líquidas utilizada por la sociedad para celebrar el contrato de readquisición de acciones propias queda afecta, integralmente, al destino que determine el máximo órgano social, en los términos del artículo 417 del Código de Comercio. En consecuencia, puede la asamblea de accionistas ordenar la enajenación de las acciones propias readquiridas y distribuir el monto de la enajenación entre los accionistas, o también puede ordenar la distribución de las acciones propias readquiridas entre los accionistas a título de dividendos decretados en especie. “Segundo. ¿Tendría la asamblea la obligación de restar de las utilidades materia de distribución, que correspondan a ejercicios anteriores a la fecha de readquisición, el monto de utilidades que correspondería a las acciones propias readquiridas?” Las acciones propias readquiridas no generan derechos para la sociedad, por razón del régimen jurídico excepcional que las gobierna. En tales condiciones, no hay lugar a descontar porcentaje alguno cuando quiera que la sociedad decida disponer de las mismas en uno cualquiera de los destinos autorizados por el artículo 417 del Código de Comercio. “Tercero. ¿Cómo puede mantenerse el precio de la readquisición como registro contable que lleva implícito el monto de las utilidades retenidas correspondientes a tales acciones readquiridas, si se distribuyen las utilidades a que tenía derecho el adquirente (en este caso la misma sociedad) entre los accionistas restantes?” Esta pregunta fue resuelta por el Grupo de Análisis y Regulación Contable de esta entidad, adscrito a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, mediante Memorando Interno No. 115-011603 del 12 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “Respecto al interrogante planteado, es preciso hacer referencia al numeral 3.5 de la Circular Básica Contable 100-000007 de 2022 en el que se señala: “La reserva para la readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios puede ser apropiada de las utilidades líquidas del ejercicio, así como de las ganancias acumuladas efectivamente realizadas, rubros que se encuentran a disposición del máximo órgano social para su distribución como dividendos. Las Entidades Empresariales deberán mantener la reserva para la readquisición de Instrumentos de Patrimonio Propios en sus estados financieros, hasta tanto dichos instrumentos permanezcan en poder del ente económico o se defina la destinación de la misma de acuerdo a los parámetros definidos en el artículo 417 del Código de Comercio.” Considerando lo anterior, las utilidades destinadas para la constitución de la reserva de readquisición de instrumentos de patrimonio propios no pueden ser objeto de distribución a título de dividendos, hasta tanto los accionistas decidan la destinación de las mismas conforme a lo señalado en el Artículo 417 del Código de Comercio. Así mismo, es de aclarar que de la destinación dada a los instrumentos de patrimonio propios readquiridos dependerá el saldo de las utilidades que quedarán a disposición de los socios o accionistas ya que en algunas ocasiones se hace necesario tomar parte del saldo de la reserva para readquisición. Se aclara adicionalmente que la readquisición de instrumentos de patrimonio propios no convierte a la Entidad empresarial en asociado de la misma compañía. No pueden tenerse en cuenta para ningún efecto comoquiera que todos sus derechos sin excepción, quedan suspendidos. A pesar de que se genera una disminución en el número de acciones en circulación, el valor del capital suscrito y pagado de la compañía se mantiene intacto. Se recomienda consultar el documento “guía sobre el tratamiento de la prima de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios” en la cual se consigna de manera detallada el reconocimiento contable que se deriva al tomar cada una de las opciones dispuestas en el Artículo 417 del Código de comercio y su efecto en las ganancias acumuladas, en el siguiente link:https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Publicaciones/Revistas/2020/GUIA- PRIMA-EMISION-Y-READQUISICION-PATRIMONIO.pdf”. “Cuarto. Para establecer el monto a distribuir con respecto a las utilidades retenidas a la fecha de la readquisición: ¿se deben descontar las utilidades de ejercicios anteriores a que tiene derecho el nuevo titular de las acciones, que en tratándose de acciones propias readquiridas, sería la misma sociedad? Como se manifestó expresamente en el estudio presentado, la sociedad no es accionista, las acciones propias readquiridas no generan ningún derecho económico para la sociedad y, por consiguiente, la sociedad no tiene derecho a ningún descuento por concepto de utilidades de ejercicios anteriores. El régimen jurídico excepcional que rige la operación de reaquisición de acciones propias y su destinación lo prohíben de manera clara. “Quinto. Si de conformidad con el artículo 417 del Código de Comercio, la sociedad puede destinar las acciones propias readquiridas a ciertas finalidades específicas establecidas por la norma, al momento de hacer uso de tales facultades: a. Si la sociedad como titular de las acciones readquiridas por un precio $X en el que estaban inmersas las utilidades retenidas al momento de la compra, al momento de la enajenación de las acciones a un tercero ¿el nuevo adquirente tendría derecho a esas utilidades causadas y no repartidas a la fecha en que fueron readquiridas por quien ahora las enajena?” b. Si las acciones readquiridas se van a enajenar para distribuir el precio de la venta entre los accionistas de la sociedad, ¿el precio de la venta incluiría el derecho a las utilidades retenidas a la fecha de readquisición? Los literales a y b de esta preguntan se responden en un solo cuerpo a continuación: Si la sociedad decide disponer de las acciones propias adquiridas mediante la enajenación a un tercero y ordena la distribución del precio de la enajenación a los accionistas a título de dividendo, como lo establece el artículo 417, numeral 1°, del Código de Comercio, el tercero adquirente de las acciones tiene derecho a todos los beneficios que otorga la calidad de accionista, entre ellos a que le sean repartidas y pagadas las utilidades que en lo sucesivo decida distribuir la asamblea de accionistas, inclusive las que lleguen a involucrar ganancias acumuladas. En este evento la enajenación de acciones propias readquiridas a un tercero comprende todos los derechos que otorgan las acciones por el valor que se determine entre la sociedad y el tercero adquirente. No hay lugar a descontar valor alguno por concepto de ganancias acumuladas a la fecha de la readquisición, por razón del régimen jurídico excepcional que rige la operación de readquisición de acciones propias por parte de la sociedad. “Sexto. Repartir utilidades de ejercicios anteriores a la readquisición por parte de los accionistas, que involucren las utilidades que correspondían a las acciones readquiridas, ¿sería tanto como distribuir una parte del derecho patrimonial implícito en las acciones de que es ahora titular la sociedad?” Como se indicó anteriormente, en la operación de readquisición de acciones propias la sociedad, a pesar de convertirse jurídicamente en dueña de las acciones y titular de su propiedad, por razón del régimen jurídico excepcional que rige la readquisición, no se convierte en accionista de sí misma, no adquiere derecho a percibir utilidades, pues los derechos de las acciones quedan en suspenso. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica y el aplicativo Tesauro, entre otros.

Fuentes jurídicas