Sociedades Unipersonales – Efectos De La Declaratoria De Nulidad Del Decreto 4463 De 2006
Texto del concepto
ASUNTO: SOCIEDADES UNIPERSONALES EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 4463 DE 2006. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual, a propósito de la nulidad del Decreto 4463 de 2006, declarada por el Consejo de Estado, eleva algunas inquietudes relacionadas con la situación jurídica de las sociedades unipersonales de que trataba la norma anulada, bajo el supuesto que la sentencia que declaró la nulidad del decreto no moduló sus efectos en el tiempo y, según expone, ante esta omisión el fallo produce efectos ex tunc, o retroactivos, lo que implica la inexistencia de las compaías que de ese tipo se crearon en vigencia de la norma. Previamente a atender sus inquietudes debe sealarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5 de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco 35 días. Advertido lo anterior, esta Oficina dará respuesta a sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones: El artículo 22 de la Ley 1014 de 20061, ley de Emprendimiento Empresarial prevé que las nuevas sociedades que cumplan las condiciones para ser consideradas 1 1 Ley 1014 de 2006. ARTÍCULO 22. CONSTITUCIÓN NUEVAS EMPRESAS. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo microempresas que se creen a partir de su vigencia podrán constituirse con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, concebida en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. La Corte Constitucional, al efectuar examen de legalidad sobre el referido artículo 222, determinó que éste resultaba ajustado a la Constitución al pretender minimizar los requisitos y condiciones para la creación de compaías lo que propugnaría por la proliferación de microempresas, situación que apoya las necesidades estatales de estimular el desarrollo empresarial, artículo 333 de la Constitución Política en adelante C.P., asegurar el pleno empleo de los recursos humanos artículo 334 de la C.P., favorecer el desarrollo regional artículo 334 C.P., así como permitir el desarrollo productivo de pequeos capitales y que, en forma alguna, contrariaba el carácter contractual de la sociedad pluralidad de asociados. Bajo la creencia de que el referido artículo remitía la creación de nuevas microempresas a lo general de la normatividad alusiva a la empresa unipersonal, y no solamente a la posibilidad de su constitución por documento privado y porque el examen de constitucionalidad de la Ley 1014, antes aludido, fue público sólo hasta mayo de 2007, el 15 de diciembre de 2006 fue promulgado el Decreto 4463 el cual, pretendiendo reglamentar el artículo 22 de dicha ley, daba vida a la sociedad unipersonal, que, a la manera de la empresa unipersonal concebía el contrato societario omitiendo la pluralidad de asociados. En el ao 2007, una vez fue pública la posición de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y la forma en que éste debía interpretarse, fue interpuesta ante el Consejo de Estado una demanda de nulidad contra el Decreto 4463 en comento, dada la indebida motivación de la norma demandada derivada del hecho que el artículo reglamentado no establecía la posibilidad de que las sociedades comerciales pudieran constituirse con una sola persona, sino simplificar y abaratar los requisitos de su constitución. Fue así como, mediante fallo emitido el 20 de enero de 2011, el Consejo de Estado anuló el Decreto 4463 de 2006, sin mencionar los efectos que tal declaratoria de nulidad acarrearía respecto de las sociedades unipersonales que habían sido constituidas a propósito del Decreto anulado y que permanecían vigentes a la fecha de la decisión judicial. 2o de la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez 10 trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las empresas unipersonales. . 2 Sentencia C-392 del 23 de mayo de 2007. En cuanto a dicha omisión, actualmente el mismo Consejo de Estado tiene claro que los alcances de sus fallos que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general dependen, según se adopte alguna de las posturas construidas jurisprudencialmente de antao por este máximo tribunal, las cuales son, aquella que incluye la retroactividad de la declaratoria de nulidad afectando así la validez de los actos celebrados durante la vigencia de la norma anulada, conocida como ex tunc, y la postura que reconoce efectos a futuro, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo de nulidad, reconocida como ex nunc. Con el objeto de ampliar este importante tema, se transcribirá a continuación el aparte pertinente de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 11001032500020130108700 que se ocupa del mismo: Efectos de las sentencias de nulidad en lo contencioso administrativo La nulidad de un acto administrativo es declarada por la jurisdicción contenciosa cuando se comprueba que, en su expedición, es decir, desde que nació a la vida jurídica, se presentaron algunos de los vicios legalmente establecidos. Ahora bien, normalmente ocurre, que antes perder su presunción de legalidad, eventualmente un acto administrativo ha producido consecuencias en el tráfico jurídico, porque sus disposiciones pudieron haber concretado en los particulares un derecho o una garantía por lo que surge entonces la controversia sobre cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, particularmente en cuanto a si los efectos del acto administrativo acaecidos mientras estuvo vigente se mantienen y conservan su validez o si también siguen la suerte del acto administrativo anulado. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tradicionalmente se ha preguntado, si la declaratoria de nulidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, es decir ex nunc, o si por el contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de expedición del acto, o sea, ex tunc. De entrada, aclara la Sala, que las respuestas a este interrogante han sido puras construcciones jurisprudenciales, puesto que no ha existido una fuente normativa positiva que regule la materia. En efecto, revisada la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, esto es, Leyes 130 de 191338 y 167 de 194139 y Decreto Ley 01 de 1984,40 no encuentra la Sala norma alguna que regule los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad. En el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 18941 de la Ley 1437 de 2011, únicamente respecto de la configuración de la cosa juzgada, así: i Las que declaren la nulidad tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes y ii Las que nieguen la nulidad pedida, producirán la misma consecuencia pero únicamente en relación con la causa petendi juzgada,42 es decir, exclusivamente en lo que se refiere a los cargos planteadas en la demanda que originó la providencia y, como es obvio, en lo atinente a los problemas jurídicos resueltos en ella. Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Para llenar el vacío legal descrito el Consejo de Estado ha venido construyendo desde 1915, a través de su jurisprudencia, fundamentalmente dos maneras de dimensionar los alcances en el tiempo de las sentencias de nulidad, conformando entonces, las que para efectos pedagógicos denominaremos en esta providencia hipótesis ex tunc y ex nunc. Efectos ex tunc En un primer momento la Corporación sostuvo, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1915, con ponencia del Consejero Adriano Muoz, que, para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, se debía aplicar el régimen de los actos jurídicos civiles contemplado en el Código Civil. Ello por cuanto para ese entonces, la jurisdicción contenciosa y la teoría del acto administrativo aún no había alcanzado la autonomía y madurez que lograron consolidar posteriormente y, en consecuencia, el acto administrativo era considerado y estudiado desde la sic órbitas del acto y del negocio jurídico civil. Entonces, de acuerdo con esta postura jurisprudencial, se tenía la nulidad como una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y, por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, ex tunc.43 Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, precisa la Sala que significa desde el origen o desde siempre entonces, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo. Desde entonces y hasta la fecha, el mencionado criterio jurisprudencial se ha mantenido vigente, pero su sustento ha variado en el sentido de considerarse que su fuente de inspiración no se ubica en los postulados esenciales del derecho civil, sino que encuentra su razón de ser ante la necesidad de proteger principios generales del derecho adoptados por el constitucionalismo moderno, como el de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior. Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser ex tunc, es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios. Efectos ex nunc La postura jurisprudencial expuesta, aunque reiterada, no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación44 se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o ex nunc a las sentencias de nulidad. Precisa la Sala, que el latinazgo ex nunc, significa en adelante o desde ahora por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara. Los efectos hacia el futuro o ex nunc de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respecto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez. Así mismo, al amparo de la hipótesis ex nunc, es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas con i las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como, por ejemplo, la estabilidad institucional45 y económica46 ii la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado iii la razón, vicio o causal por el cual fue anulado iv la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas,47 etc. Anota la Sala adicionalmente, que como soporte de la hipótesis ex nunc, en algunos momentos la jurisprudencia de esta Corporación ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla ex nunc, que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.48 Sobre el particular hay que aclarar, que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia seala, que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En razón de dicha norma, la Corte ha sealado, que no siempre las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, pues, en algunos eventos, teniendo en cuenta las particularidades del caso y del tipo de norma que se excluye del ordenamiento jurídico, es posible atribuir efectos retroactivos a la declaración judicial de inconstitucionalidad, como ocurre por ejemplo, en los casos donde se ejercita el control de constitucionalidad durante los estados de excepción, en los que la Corte ha dicho que se debe valorar con especial importancia la necesidad de conceder efectos retroactivos a sus decisiones, con el propósito de asegurar la supremacía efectiva de la Constitución y de los principios y valores en ella sealados, pues, no se pueden avalar excesos o abusos cometidos durante ese período con el simple argumento de proteger la seguridad jurídica o la buena fe, cuando es evidente que un régimen de excepción implica de suyo un debilitamiento de esos principios como consecuencia de una situación de anormalidad. Conclusiones de lo expuesto La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos. Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos ex tunc implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos ex nunc e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto. . Posterior al sealado fallo, el Consejo de Estado en sentencia del 1 de octubre de 2019, Expediente 66001-23-33-003-2012-00007-01, volvió a referirse al tema, ampliándolo y adicionando dos tendencias eclécticas a las presentadas en la providencia de la doctora IBARRA VÉLEZ, así3: Esta Corporación, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis, i la llamados efectos ex tunc, ii la segunda, es compartida por los que consideran que dicha decisión sólo afecta al porvenir, pues sólo puede predicarse hacia el futuro, es decir, sus efectos son ex nunc, iii la de que ambas tesis son 3 Ver también. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 4. Especial de Demandantes: Contribuir Empresarial C.T.A. Y otras. Demandados: Ministerio de la Protección Social y Otros. complementarias en el sentido de que el fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos, y iv la que ya mencionamos, como modulación de los efectos de la sentencia. Negrilla fuera del texto. De lo transcrito se tiene que, contrario a lo expuesto por la consultante en el sentido de que al omitir referirse el Consejo de Estado en un fallo de nulidad de un acto administrativo de carácter general a sus efectos sobre las consecuencias jurídicas derivadas de éste debe entenderse que la nulidad es retroactiva y anula todos los actos celebrados durante su vigencia, el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el efecto de la declaratoria de nulidad dependerá de factores, resultando el de mayor importancia el de la consolidación de situaciones derivadas de la norma anulada. De otra parte, desde 2008, con la expedición ese ao de la Ley 1258 que crea la Sociedad por Acciones Simplificada, S.A.S., se otorgó un plazo perentorio de seis meses a las sociedades unipersonales para transformarse en sociedades por acciones simplificadas, plazo que venció el 5 de junio de 20094, resultando posible que, a la fecha de este oficio haya sociedades unipersonales que no adoptaron el tipo de sus sucedáneas por acciones, tema del cual esta oficina se ocupó en su Oficio 220-034872 Del 25 de Mayo de 2012, que a su tenor reza: En primer lugar, en lo que concierne a la consecuencia jurídica de que una sociedad unipersonal a que aludía el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 no se hubiere transformado en sociedades por acciones simplificadas dentro del término de seis meses fijado en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, resulta conveniente tener en cuenta lo que manifestó esta Superintendencia mediante Oficio 220- 126980 del 26 de octubre de 2009 en los siguientes términos: Tenemos entonces que las sociedades unipersonales creadas a la luz de la Ley 1014, conforme el artículo 46 de la Ley 1258, contaban con un término 4 LEY 1258 DE 2008. ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis 6 meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas. Subrayado fuera de texto improrrogable de seis 6 meses a partir de la vigencia de la misma, valga decir desde el 5 de diciembre de 2008, para ser transformadas en sociedades por acciones simplificadas, término que como podrá verse a la fecha de este escrito, está ampliamente vencido. En caso de no haberse realizado la operación requerida dentro del término fijado por la norma legal, esta superintendencia considera que dichas sociedades quedaron disueltas y deben por lo tanto proceder a iniciar el proceso liquidatorio pertinente. Así las cosas, considerando que la ley 1258 entró en vigencia el 5 de diciembre de 2008, el plazo que tenían las empresas unipersonales constituidas a la luz de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 para transformarse venció el 05 de junio de 2009, luego, tal como se expuso en el oficio transcrito, si a esa fecha la sociedad unipersonal de su consulta aún no se había transformado en sociedad por acciones simplificada o en cualesquiera otro tipo societario, dicha sociedad incurrió en causal de disolución y se encuentra actualmente en liquidación. Respecto de la lectura del inciso segundo del artículo 46 que nos ocupa, es claro afirmar que las sociedades unipersonales que no siguieron los derroteros trazados por la norma en cuestión y, por ende, no se trasformaron dentro del término fijado, quedaron disueltas por imposibilidad de desarrollar el objeto social al carecer de estructura societaria alguna5 y por ende, se encuentran en estado de liquidación, situación que a las luces de lo dispuesto en el artículo 223 del ordenamiento mercantil les impide adelantar operaciones distintas a aquellas dirigidas específicamente a apoyar su proceso liquidatorio6. Efectuadas las anteriores precisiones, se dará respuesta a sus interrogantes, así: 1. Cuáles son las consecuencias jurídicas de la sentencia de nulidad del Decreto 4463 de 2006 respecto a las sociedades unipersonales constituidas, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado no moduló la sentencia. En razón a lo expuesto por el Consejo de Estado en las sentencias anotadas que se refieren a los efectos que para cada caso particular produce la declaratoria de 5 Código de Comercio. Numeral 2, Artículo 218. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad comercial se disolverá: 1 2 Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, 6 Código de Comercio. ARTÍCULO 223. Disuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa. nulidad de un acto administrativo de carácter general, en criterio de esta Oficina, las sociedades unipersonales que se constituyeron bajo la vigencia del Decreto 4463 de 2006 y que con ocasión del giro ordinario de sus negocios consolidaron situaciones que dieron origen a derechos y obligaciones propios y de terceros, se entienden válidamente creadas, es decir, en este caso prevalecen criterios tales como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, prevalencia de la presunción de legalidad del acto anulado, en cuyo caso los efectos de tal anulación serán los considerados ex nunc. 2. A criterio de esa entidad cuál es el estado jurídico de las sociedades unipersonales que se constituyeron en virtud del Decreto 4463 de 2006 El criterio de esta oficina sobre el particular continúa siendo el mismo expuesto en su Oficio 220-126980 del 26 de octubre de 2009 en el sentido que aquellas sociedades unipersonales que, a la fecha de este oficio subsistan como tales porque no se transformaron, desde el vencimiento de los seis meses que les otorgó la Ley 1258 de 2008, se encuentran disueltas y en estado de liquidación7, criterio avalado por la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008. 3. Entiendo que la posición de esa corporación es que las sociedades constituidas hasta entonces debieron transformarse en SAS y que las que no cumplieron con tal exigencia se entienden liquidadas Oficio 220-003954 del 13 de enero de 2012 Basándome en tal criterio Cómo puede disponerse la transformación de sociedades que nunca existieron jurídicamente 4. Cuáles serían las herramientas jurídicas para darle solución al tema Adicionalmente a que, como se expuso, en criterio de esta Oficina la nulidad de Decreto 4463 de 2006 no afectó la constitución de las sociedades unipersonales que nacieron durante la vigencia de tal norma, la Ley 1258 de 2008, en su artículo 46, que superó ampliamente el examen sobre su constitucionalidad, reconoció existencia a las sociedades unipersonales concediéndoles un plazo perentorio para su transformación, situación que, en criterio de esta Despacho aporta a la sana crítica argumentos sobre la existencia de la sociedad unipersonal, tanto durante la vigencia del Decreto que les dio vida, como en la actualidad, respecto de las que por el hecho de su actual estado de liquidación, no se desvirtúa que existan. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-59710. Estudio exequibilidad del artículo 46 de la ley 1258 de 2008 Si bien al actor le asiste razón al entender que el no acatamiento del mandato de transformación contenido en el precepto demandado abocaría a las sociedades en dicha situación a la ocurrencia de una causal de disolución, De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 126980 del 26 de octubre de 2009 Doctrinal
- Articulo 333 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Oficio No. 220-034872 del 25 de mayo de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-003954 del 13 de enero de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-126980 del 26 de octubre de 2009 Doctrinal
- Artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 Legal
- Artículo 46 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Ley 905 de 2004 Legal
- Ley 01 de 1984 Legal
- Decreto 4463 de 2006 Legal
- Sentencia C-597 de 2010 Jurisprudencial
- Sentencia c-392 del 23 de mayo de 2007 Jurisprudencial