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📑 Concepto jurídico

INEFICACIA DE DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL

29 de agosto de 2022Rad. 2022-01-640202
ActasContratoImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJurisdicciónMayoríasObligacionesQuórumRecursosRegistro mercantilReuniones societariasSociedadSociosSuperintendencia de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220- 186633 DEL 30 DE AGOSTO DE 2022 ASUNTO: INEFICACIA DE DECISIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, por medio del cual formula una consulta en torno a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social. Dados los antecedentes expuestos en la consulta, solicita que sean resueltos los siguientes interrogantes: “I. CONSIDERACIONES PREVIAS. 1.1 “El art. 897 del Código de Comercio que reza: cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. 1.2 “Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que las actas de asamblea que se realicen sin respetar el cuórum fijado en los estatutos, o la forma de notificación, se entienden ineficaces de pleno derecho. 1.3 “Es deber legal de las cámaras de comercio, abstenerse de registrar cualquier acto en relación con una sociedad, que no cumpla con los requisitos formales que exige la ley, o que sean ineficaces de pleno derecho, según como lo establece el código de comercio. “II. PREGUNTAS A RESOLVERSE 2.1 “Un acta de asamblea no cumple con los requisitos formales para poder ser válida ante la ley, por ejemplo, cuando fue dada sin el quorum deliberatorio necesario según los estatutos de la sociedad. ¿la cámara de comercio podría registrar esta acta, a pesar de que no tenga los requisitos exigidos por ley? 2.2 “En caso de que la cámara de comercio, haya registrado el acta en las condiciones ineficaces mencionadas previamente, ¿Qué puede hacer el socio afectado, teniendo en cuenta que la ley establece que estos actos son ineficaces de pleno derecho, y no necesitan declaratoria judicial? 2.3 “En el caso mencionado, ¿existiría culpa por parte de la cámara de comercio correspondiente, haciendo posible la acción de nulidad y restablecimiento derecho? 2.4 “Dentro de una sociedad que se han realizado varios aumentos de capital, en donde gracias a estos aumentos, uno de los socios ha adquirido la mayoría de acciones para tener el quorum deliberatorio, sin necesidad de convocar a los otros socios. “¿Al declararse nulo el primer aumento de capital que le permitió realizar los otros aumentos, es necesario demandar en nulidad los otros aumentos de nulidad 2.5 “¿cómo opera en este caso la ineficacia de pleno derecho, que establece en el código de comercio, cuando menciona que no es necesario la declaración de nulidad por parte de un juez? 2.6 “Si el acto es ineficaz de pleno derecho, ¿cuál es el trámite respectivo ante la cámara de comercio para que, sin necesidad de declaración judicial, no tengan validez los demás aumentos de capital? 2.7 “¿Los actos ineficaces de pleno derecho, se pueden subsanar solo por el paso del tiempo? 2.8 “¿Las acciones judiciales o administrativas a que haya lugar tienen un término de caducidad? ¿Cuál? 2.9 “¿cómo opera la liquidación de la sociedad, si los dos socios no se encuentran de acuerdo? 2.10 “¿Cómo sería el trámite de la liquidación de la sociedad, cuando los socios no se encuentran de acuerdo, ante la superintendencia de sociedad (SIC) y el papel que juega la cámara de comercio?” Se procede a absolver la consulta formulada, en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o a determinar consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Para este propósito, se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades asumió, desde el primero de enero de dos mil veintidós, por ministerio del artículo 70 la Ley 2069 de 2020, las funciones de vigilancia de las cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes.1 1 1 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 2069 (31 de diciembre de 2020), Artículo 70. “Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia. [En Línea]. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30040296#:~:text=OBJETO.,bienestar%20social%20y%20generar%20equidad De conformidad con la norma, corresponde a esta Superintendencia, como supervisor de las cámaras de comercio, atender las consultas de carácter general sobre las competencias que en las materias indicadas sean formuladas por los usuarios externos de la Entidad, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por ministerio de la ley.2 Atendido el contenido de la consulta, la extensión de las cuestiones formuladas y el hecho de que en materia de ineficacia existen reiterados y completos pronunciamientos de este Despacho, se procederá a responder puntualmente cada una de las preguntas: Consulta n°1 “Un acta de asamblea no cumple con los requisitos formales para poder ser válida (sic) ante la ley, por ejemplo, cuando fue dada sin el quorum deliberatorio necesario según los estatutos de la sociedad. ¿la cámara de comercio podría registrar esta acta, a pesar de que no tenga los requisitos exigidos por ley?” Para atender esta y las preguntas que siguen, resulta necesario exponer el marco normativo que rige las funciones públicas asignadas a las cámaras de comercio en materia del Registro Mercantil. En consecuencia, con el propósito señalado se transcriben a continuación los apartes pertinentes de la normatividad vigente: 1. Código de Comercio:3 “ARTÍCULO 27. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución. (…) ARTÍCULO 86. Las cámaras de comercio ejercerán las siguientes funciones: 3) Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como se prevé en este Código; 4) Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones; (…)”. 2 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Numeral 2, artículo 11 del Decreto 1736 (22 de diciembre de 2020). “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades.”. Disponible en: https://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30040272 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código de Comercio. Decreto 410 (27 de marzo de 1971). [En línea]. Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1 2. Decreto 1074 de 2015:4 “ARTÍCULO 1.2.3.1. Cámaras de Comercio. Las cámaras de comercio ejercen, entre otras funciones, las de llevar el registro mercantil, certificar sobre los actos y documentos en el inscritos, recopilar las costumbres mercantiles, certificar sobre la existencia de las recopiladas y servir de tribunales de arbitramento. ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1. Naturaleza jurídica. Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones. ARTÍCULO 2.2.2.41.3.3. Abstención del registro. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.” 3. Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 100-000002 de 25 de abril de 2022.5 “1.1.9. Abstención. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar la renovación de la matrícula mercantil o la inscripción de actos, libros y documentos, según aplique, en los siguientes casos: 1.1.9.1. Cuando la ley las autorice para ello. Por lo tanto, cuando se presenten inconsistencias de orden legal que por ley no impidan la inscripción, ésta se efectuará. 1.1.9.2. Cuando se genere una inconsistencia al hacer la verificación de identidad de quien radicó la solicitud de registro o quien fue nombrado en alguno de los cargos o de los socios o la persona figure como fallecida. 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 1074 (26 de mayo de 2015). “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". [En línea]. Disponible en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=76608 5 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Circular Externa 100-000002_de_25_de_abril_de_2022. Emisión de las instrucciones a las cámaras de comercio. [En línea) Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_circulares/Circular_Externa_100- 000002_de_25_de_abril_de_2022.pdf 1.1.9.3. Cuando no existe constancia de aceptación de los nombrados como representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) y revisores fiscales y/o cuando no se indique el número del documento de identidad y su fecha de expedición, salvo que la cámara de comercio pueda acceder a esa información en virtud de la interoperabilidad con los servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el marco de la simplificación de trámites. En los casos de los cuerpos colegiados se deberá tener en cuenta lo señalado en los numerales 1.3.4.5. y el inciso 3 del 1.3.4.7. 1.1.9.4. Cuando no se adjunte el acta o documento en que conste la posesión ante el organismo que ejerce la vigilancia y control para la inscripción de los nombramientos de representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) y revisores fiscales en los eventos en que la ley lo establezca. 1.1.9.5. Cuando se presenten actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes y aplicables que rijan esta materia. (…)” El contenido de las disposiciones transcritas permite inferir con claridad que, por mandato legal, reglamentario y por instrucciones de esta Superintendencia, las cámaras de comercio tienen la competencia administrativa para llevar el Registro Mercantil. Pero igualmente, tienen el mandato de abstenerse de registrar determinados actos o decisiones ineficaces o inexistentes, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes y aplicables que rijan la materia, sin que esta atribución constituya el ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el caso consultado se hace alusión a una decisión adoptada por el máximo órgano social de una compañía que presenta una grave anormalidad por falta de quorum para deliberar, circunstancia que de suyo genera como consecuencia jurídica la ineficacia prevista en el artículo 190 del Código de Comercio, que a la letra establece: “ARTÍCULO 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” A su turno, el artículo 186 del citado código dispone: “ARTÍCULO 186. Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”. Así las cosas, es evidente que cuando se advierta esta situación, la cámara de comercio está en la obligación de abstenerse de registrar el acta donde conste la decisión ineficaz del máximo órgano social de la compañía de que se trate. No obstante, lo anterior, cuando la cámara de comercio no advierta la irregularidad en la respectiva acta y procede a su registro, los interesados tienen la oportunidad de controvertir ante la misma cámara tal inscripción a través de los recursos de reposición y de apelación (éste último ante la Superintendencia de Sociedades), según lo establece la Circular de Instrucciones de esta Superintendencia: “1.12. RECURSOS ADMINISTRATIVOS. 1.12.1. Recursos del Registro Mercantil y otros registros. “Podrán presentarse recursos de reposición, apelación y queja frente a las decisiones definitivas adoptadas por las cámaras de comercio en relación con el registro mercantil, el registro de entidades sin ánimo de lucro y el registro de entidades de economía solidaria. 1.12.1.1. Oportunidad para la interposición de recursos. Los actos de inscripción se entienden notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, siempre y cuando la cámara de comercio haya publicado la solicitud de registro en su página web. Si por alguna circunstancia, la cámara de comercio no publica la solicitud, el acto de inscripción se entiende notificado al día siguiente de la publicación de la noticia mercantil. Tanto las publicaciones de la solicitud de inscripción, como de la noticia mercantil, se deberán ubicar de manera visible en la página web de la cámara de comercio. Los recursos de reposición y en subsidio apelación que se interpongan contra los actos administrativos definitivos de registro, deberán presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la anotación conforme se señala en el anterior inciso. También podrán interponerse los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra las devoluciones de las solicitudes de registro, que pongan fin a la actuación administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación personal. En el evento en que no se notifiquen dichas devoluciones, no existirá término para la interposición de los recursos.” Transcurridos los términos, sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, el acto administrativo quedará en firme.”. Se sigue de lo dicho que efectivamente las cámaras de comercio tienen a su cargo un control con respecto a las actas del máximo órgano social que presenten vicios de ineficacia, en el sentido de abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil. Pero si por cualquier circunstancia se procede a la inscripción del acto ineficaz, es posible reclamar tal inscripción mediante la interposición de los recursos de reposición y de apelación, en los términos indicados. Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que la ineficacia invocada se encuentre sujeta a discusión, los interesados pueden acudir al ejercicio de acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la decisión del máximo órgano social, en sede jurisdiccional ante esta Superintendencia en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 19986, cuyo texto se transcribe a continuación: “Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las Superintendencias. Artículo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.” Consulta n° 2 “Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que las actas de asamblea que se realicen ineficaces de pleno derecho.” Con respecto a la cuestión indicada se estima suficiente transcribir el contenido del concepto contenido en el Oficio 220-011039 del 21 de enero de 20207 emitido por este Despacho, en el cual se explica de manera extensa la sustancia de la ineficacia como sanción jurídica y su reconocimiento: “La sanción de ineficacia mercantil, en los términos del Código de Comercio, se encuentra prevista en el artículo 897 del Código de Comercio, en los siguientes términos: (…) Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. En este orden de ideas, es claro que no se requiere pronunciamiento judicial alguno para declarar la ineficacia de un acto que la ley sancione como tal, en los términos del citado artículo de la legislación mercantil, dado que la misma opera por el sólo ministerio de la Ley. 6 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 446 de 1998. Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [En línea Disponible en: en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0446_1998.html#1 7 COLOMBIA. Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-011039 del 21 de enero de 2020. [En línea]. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220- 011039_DE_2020.pdf La jurisprudencia en este tema ha manifestado: (…) la ineficacia de pleno derecho o formula pro non scripta es la sanción que impone el ordenamiento jurídico a las cláusulas o pactos que contravienen las normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres consistente en que éstas no produzcan los efectos inmediatos ni los efectos finales que estaban llamados a producir eliminándolos automáticamente de la realidad jurídica como si estos nunca se hubieran realizado (…). Así, a diferencia de otras figuras la ineficacia de pleno derecho opera de forma inmediata en los casos expresamente previstos en la Ley y no requiere ser declarada judicialmente, pues a través de la misma lo que se persigue fundamentalmente es la conservación del negocio eliminando de la realidad jurídica únicamente aquella cláusula o pacto del acto dispositivo que contraviene el ordenamiento jurídico sin destruir o eliminar sus demás partes. Especialmente en materia societaria, existe una sanción específica de ineficacia, referida a las decisiones del máximo órgano social, respecto de la cual, sea lo primero puntualizar que ésta sanción no opera sobre las actas, sino sobre las decisiones sociales; precisión legal a partir de la cual, el artículo 190 del Código de Comercio, alude a ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión en contravención a la convocatoria, el domicilio y el quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio. Adicionalmente, debe señalarse que, frente a las sociedades anónimas, el artículo 433 del Código de Comercio, alude a la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta sección. (Capítulo lll, artículos 429 y siguientes). Es decir, que en punto de las sociedades anónimas la sanción de ineficacia se extiende a los aspectos señalados en las citadas normas haciéndolo más amplio que en el resto de sociedades. Aspecto a tener en consideración, dado que la consulta no se especifica el tipo societario objeto de su inquietud. El legislador facultó a los interesados a solicitar el reconocimiento de los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia ante las autoridades en funciones judiciales o administrativas. Por vía judicial, ésta Superintendencia de acuerdo con el artículo 24 numeral 5, literal c) del Código General del proceso, en ejercicio de funciones judiciales, podrá conocer de la “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión” o proceder al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, bajo la misma normatividad. Respecto del primer punto en el que se consulta si el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia tiene algún término de caducidad, se responde afirmativamente. Para el efecto se observa que, la caducidad hace relación a la posibilidad del ejercicio de la acción, es decir a la facultad de que los interesados activen el aparato judicial en aras de lograr el reconocimiento de un derecho. En torno a la caducidad el doctor Jorge Hernán Gil, en su libro Teoría General de la Ineficacia, expresó lo siguiente: “La caducidad se encuentra ligada al concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el cual, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del funcionario competente, ni de la parte contraria. De esta última nota característica se infiere que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término previsto por la ley para su ejercicio. Es decir, el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo dentro del cual el derecho puede ser últimamente ejercitado. En otras palabras, el fenómeno de la caducidad se considera el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado sin tener en cuenta la razón subjetiva, negligencia del titular del derecho, y aún la imposibilidad del hecho. (…)” mientras que la prescripción se relaciona con los efectos del paso del tiempo para adquirir o extinguir un derecho y está definida en el artículo 2538 del Código Civil, en los siguientes términos: “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. La previsión del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que consagra un término de cinco (5) años para el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, como un término de caducidad, es compartida por autores como el doctor Jorge Hernán Gil., quien en la misma obra citada anteriormente, expresó: “cuando se trata de computar el término respectivo o, la caducidad no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o en el contrato para que inicie el inexorable curso del plazo”. Se infiere del contenido transcrito que una decisión del máximo órgano social puede estar viciada de ineficacia, cuando quiera que se acredite que ha sido adoptada en contravención a las reglas de convocatoria, domicilio y quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio. Sin embargo, cuando no existe consenso entre los asociados con respecto a su ocurrencia, dicha decisión societaria puede ser sometida al escrutinio judicial a efectos de que se reconozcan los presupuestos que la configuran. En este evento, existe el término prescriptivo de cinco años para el ejercicio de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia ante esta Superintendencia, de conformidad con las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995.8 8 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 222 de 1995. Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. [En línea] Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Consulta n° 3 “En el caso mencionado, ¿existiría culpa por parte de la cámara de comercio En consonancia con los aspectos tratados, es claro que es deber de las cámaras de comercio abstenerse de inscribir en el Registro Mercantil, actas que contengan decisiones del máximo órgano social en contravención a las reglas de convocatoria, quorum o domicilio previstas en el artículo 186 del Código de Comercio, por estar viciadas de ineficacia. Corresponde en cada caso particular y concreto establecer si hubo o no error en la inscripción del acto por estimarse que era ineficaz y si los interesados hicieron uso de los recursos previstos en la ley. El ejercicio de las acciones contencioso administrativas en contra de las cámaras de comercio supone una valoración por parte de quienes consideren que hubo falla en la prestación del servicio y opten por demandar la nulidad del acto de inscripción en el Registro Mercantil. Consulta n° 4 “Dentro de una sociedad que se han realizado varios aumentos de capital, en donde gracias a estos aumentos, uno de los socios ha adquirido la mayoría de acciones para tener el quorum deliberatorio, sin necesidad de convocar a los otros socios. ¿Al declararse nulo el primer aumento de capital que le permitió realizar los otros aumentos, es necesario demandar en nulidad los otros aumentos de nulidad” En el contexto de la sanción de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social por contravención a las reglas de convocatoria, quorum o domicilio establecidas en el artículo 186 del Código de Comercio, como se viene consultando, no es admisible confundir la ineficacia del acto jurídico con la sanción de la nulidad del acto jurídico. Se entiende en la cuestión preguntada que se utiliza equívocamente el concepto de “nulidad” de una decisión del máximo órgano social, cuando se refiere es a la ineficacia de la decisión del máximo órgano social por contravención a las citadas reglas. Por esta razón, se responde la pregunta en el sentido de señalar que frente a la ocurrencia de una causal que da lugar a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social, se pueden presentar, entre otras, las siguientes hipótesis: a. Que dicho evento no sea admitido por los socios a quienes beneficia la decisión y que por consiguiente no haya acuerdo sobre la ocurrencia de la sanción de ineficacia, es decir la no producción de efectos jurídicos, caso en el cual se produce una controversia sobre el particular que solo puede ser dirimida en instancia jurisdiccional. b. Que dicho evento sea admitido por los socios a quienes beneficia la decisión y que por consiguiente haya acuerdo sobre la ocurrencia de la sanción de ineficacia, es decir la no producción de efectos jurídicos, caso en el cual los asociados simplemente reconocen que dicha decisión no produce efectos jurídicos desde su nacimiento y adoptan las decisiones pertinentes y conducentes en el máximo órgano social para remediar la situación que corresponda. c. Que la cámara de comercio se abstenga de inscribir en el Registro Mercantil el acta contentiva de las decisiones del máximo órgano social por encontrar acreditada una causal de ineficacia, caso en el cual dicha decisión quedará sujeta a lo que se decida frente a los recursos que sean interpuestos, mientras tanto el acto de registro no produce efectos jurídicos. En el caso hipotético planteado en la petición de consulta, se menciona una decisión del máximo órgano social que autorizó un aumento de capital de la sociedad y que benefició a uno de los asociados, quien obtuvo mayoría decisoria. Se pregunta entonces si habiéndose advertido la presencia de una causal de ineficacia en dicha decisión, los socios minoritarios, sin la aquiescencia del socio mayoritario, pueden sencillamente darla por ineficaz y retomar las participaciones en el capital social de la compañía en las proporciones existentes antes de la reforma estatutaria. La respuesta consiste en señalar que el acto ineficaz no produce efectos jurídicos, pero que, si hay desacuerdo entre los asociados con respecto a la ocurrencia de dicha sanción jurídica, no queda otro remedio que acudir a la instancia judicial en acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como quedó indicado en el cuerpo de este concepto. Será entonces el pronunciamiento judicial el que determine la procedencia sobre el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la decisión del máximo órgano social que autorizó el aumento de capital y las consecuencias que este pueda tener sobre las reformas posteriores, dependiendo de las particularidades del asunto que sea sometido a su conocimiento. Consulta n° 5 “¿cómo opera en este caso la ineficacia de pleno derecho, que establece en el código parte de un juez?” Como se indicó anteriormente, no es posible confundir la sanción de ineficacia con la sanción de nulidad. El juez declara la ocurrencia de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, no la ineficacia ni la nulidad. La decisión del máximo órgano social que presenta causales de ineficacia no requiere declaración judicial para que el acto sea intrínsecamente ineficaz, pero ante la controversia es necesario acudir a la instancia judicial para el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la misma, como anteriormente fue desarrollado. Consulta n° 6 “Si el acto es ineficaz de pleno derecho, ¿cuál es el trámite respectivo ante la cámara Tal como fue explicado, es deber de la cámara de comercio ejercer control de legalidad sobre el acto sujeto a registro y, en caso de advertir contravención a las reglas previstas en el artículo 186 del Código de Comercio en materia de convocatoria, quorum o domicilio, debe abstenerse de inscribirlo en el Registro Mercantil. Pero si no se advirtió el vicio que da lugar a la ineficacia y la cámara procedió a inscribir el acto en el Registro Mercantil, corresponde a los socios afectados o a la misma sociedad proceder a interponer los recursos de reposición, ante la cámara de comercio y subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación del acto. Si no se interponen oportunamente los recursos mencionados, el acto de registro queda en firme y, en tales condiciones, corresponderá a los interesados acudir a la instancia judicial en acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Consultas n° 7 y n° 8 “¿Los actos ineficaces de pleno derecho, se pueden subsanar solo por el paso del ¿Las acciones judiciales o administrativas a que haya lugar tienen un término de caducidad? ¿Cuál?” La decisión del máximo órgano social que se advierte ineficaz no se subsana por el paso del tiempo ni está expuesta a prescripción, simplemente porque no produce efectos jurídicos desde el mismo momento de su nacimiento. Sin embargo, las acciones judiciales o administrativas que los asociados pueden interponer ante la Superintendencia de Sociedades para controlar la distorsión que produce en el tráfico mercantil el hecho de que no exista consenso sobre la configuración de causales que dan lugar a la ineficacia, si tiene un término de caducidad de cinco años, previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Consultas n° 9 y 10 “¿cómo opera la liquidación de la sociedad, si los dos socios no se encuentran de acuerdo?” ¿Cómo sería el trámite de la liquidación de la sociedad, cuando los socios no se Cuando se presenta “bloqueo societario” en el máximo órgano social por desacuerdo entre los socios, es posible intentar la disolución y liquidación de la sociedad ante la justicia civil en los términos de los artículos 524 y siguientes del Código General del Proceso. Así mismo existe la posibilidad de demandar ante esta Superintendencia, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, la declaración de la causal de disolución prevista en el Artículo 218, numeral 2° del Código de Comercio, consistente en la imposibilidad de desarrollar el objeto social por bloqueo entre los socios9, en ejercicio de la acción prevista en el Artículo 24, numeral 5°, literal b) del Código General del Proceso.10 Por último, existe la posibilidad de acudir a un proceso arbitral para solucionar la controversia, si así ha sido pactado en los estatutos sociales. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro, entre otros. 9 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Delegatura de Procedimientos Mercantiles. Sentencia 800-36 del 5 de mayo de 2017. [En línea] Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_mercantiles/jurisprudencia- mercantil/Jurisprudencia/S_Mundolimpieza_05_05_2017.pdf 10 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. [En línea] Disponible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html

Fuentes jurídicas