Consulta Sobre Doctrina Relativa A La Redomiciliación De Sociedades Extranjeras.
Texto del concepto
REFERENCIA: CONSULTA SOBRE DOCTRINA RELATIVA A LA REDOMICILIACIÓN DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Repetado doctor Acero: Me refiero a su comunicación radicada con el número 201 5-01-000831, mediante la cual formula diversas consideraciones jurídicas con el propósito de que la Superintendencia de Sociedades replantee la doctrina vigente en materia de redomiciliación transfronteriza. Para efectos del presente pronunciamiento, se asumirá que el concepto de redomiciliación alude a un cambio de domicilio de una sociedad extranjera a algún lugar del territorio nacional o a la modificación del domicilio de una sociedad nacional hacia un país extranjero. En ambos casos, se asume también, que no se presenta solución de continuidad en la persona jurídica de la sociedad que cambia de domicilio. Con el propósito de resolver sus inquietudes, el despacho se permite efectuar el análisis que se desarrolla a continuación, para cuyo efecto se tienen en cuenta las principales consideraciones presentadas en su escrito. A. El domicilio como requisito para constituir una sociedad y como atributo de la personalidad jurídica de las sociedades Sea lo primero hacer referencia a la regulación contenida en la legislación mercantil colombiana, que se refiere al domicilio de una sociedad. El artículo 110 del Código de Comercio, regula los requisitos necesarios para constituir una sociedad en Colombia. Dentro de ellos está el relativo a la fijación de un domicilio para la compaía, así como el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución numeral 3, ibídem1. Como se puede inferir, 1 A falta de una definición legal en el Código de Comercio respecto del concepto de domicilio social, la doctrina se ha encargado de darle contenido y alcance a las normas legales que aluden claramente, esta norma establece la posibilidad de que la sociedad tenga domicilios secundarios, por medio de los cuales la sociedad puede expandir su actividad económica por fuera de su domicilio principal. Aunque el domicilio suele coincidir con la denominada sede social, la legislación vigente no impide que esta última se encuentre en otro lugar del territorio nacional. Sobre este particular afirma el profesor José Ignacio Narváez que, puede ocurrir que el domicilio estatutario no coincida con el lugar donde está el asiento de los órganos de dirección y administración de la sociedad 2 . Ahora bien, el artículo 165 del Código de Comercio les confiere a los asociados la posibilidad de reformar la cláusula relativa al domicilio social, con el fin de fijarlo en un lugar diferente al establecido en el documento de constitución, siempre que este se encuentre dentro del territorio nacional. La norma citada es del siguiente tenor: Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y éste corresponda a un lugar comprendido dentro de la jurisdicción de una cámara de comercio distinta de aquella en la cual se haya registrado la escritura de constitución, deberá registrarse copia de dicha escritura y de las demás reformas y actas de nombramiento de obligatoria inscripción en la cámara del lugar del nuevo domicilio. Por lo demás, como se explicará en detalle más adelante, las sociedades cuentan con el atributo de la nacionalidad, cuya determinación depende de diversos factores, sobre los cuales se ha pronunciado la doctrina. Sobre este particular expresa el tratadista Gabino Pinzón que, según el lugar de origen, la sociedad comercial puede ser nacional o puede ser extranjera de acuerdo con su domicilio principal y con la ley de su formación, al tenor del artículo 469 del Código. De esta manera, con el título VII del libro segundo del Código ha quedado resuelta en forma favorable la discusión sobre la nacionalidad de las sociedades comerciales. Porque estas, como personas jurídicas, pueden tener una nacionalidad por la razón misma de que pueden o deben tener un domicilio. Así es como, al vincular una sociedad a un territorio determinado y someterla a las leyes que rigen en él, se dispone de un criterio cierto y obligatorio para juzgar de la validez de su constitución y para conocer su régimen legal de funcionamiento... 3 . al referido concepto. Así, por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades ha sealado que el domicilio es el lugar en que funciona la sede oficial de una sociedad a la que se envían los documentos comerciales u oficiales y en la que se reciben las notificaciones legales y en la que, en interpretación del artículo 127 del Decreto 2649 de 1993, deben exhibirse los libros de comercio a los asociados para permitirles el ejercicio de su derecho de inspección Oficio 220-065565 del 22 de agosto de 2012. Ediciones Doctrina y Ley, 1996, pág.27. El mismo autor menciona, además, modalidades adicionales al domicilio principal, tales como el domicilio secundario, que corresponde a las sucursales y los domicilios especiales, que no son otros que los acordados por las partes en los negocios jurídicos para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato Ibid, págs. 27-28. pág. 24.. Sobre la relación entre los conceptos de domicilio y nacionalidad también se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades al sealar que esta última, es un concepto jurídico con implicaciones de orden económico, por lo que este atributo de la personalidad en materia de sociedades difiere un tanto del aplicable a las personas naturales, en la medida en que está acompaado de la noción del domicilio del lugar bajo el cual la sociedad obtuvo la personificación jurídica, en razón a la inminente necesidad de preservar la seguridad y el orden jurídico4. En este orden de ideas, el domicilio de la sociedad no es sólo un requisito para su constitución, sino también un atributo por medio del cual se le concede identidad nacional y por consiguiente, la pertenencia a un sistema legal, a saber, la regulación aplicable a su constitución y funcionamiento. En efecto, el domicilio permite la vinculación entre un ente societario y un cuerpo legislativo particular. Es pertinente afirmar que existen ciertas discrepancias doctrinarias relativas a la relevancia de la nacionalidad como criterio indispensable para configurar la definición del domicilio. Así, por ejemplo, el profesor Narváez difiere tenuemente de la posición antes expresada, al contemplar el domicilio social de manera independiente del concepto de nacionalidad y no considerar que el primero defina, necesariamente, al segundo5. En todo caso, la opinión del autor es contundente en el sentido de que el domicilio social es el lugar pactado por los socios como sede social, o sea, el sitio donde cumple sus más importantes funciones de gestión interna o con proyecciones externas6. De otra parte, el Código de Comercio establece detalladamente los procedimientos requeridos para el cambio de domicilio de una sociedad. De lo previsto en la ley ha de inferirse que la modificación del domicilio de una compaía debe ocurrir, por necesidad, dentro del territorio nacional. En verdad, al tratarse de una reforma estatutaria, debe entenderse que la aludida modificación se cumple solamente desde una circunscripción en el territorio nacional hacia otra dentro del mismo territorio. No de otra manera puede explicarse que se exija el registro de la escritura que contiene la reforma estatutaria en la Cámara de Comercio que corresponda a la jurisdicción del nuevo domicilio. Esta indicación normativa pone de manifiesto la exigencia insoslayable de que el trámite respectivo deba cumplirse íntegramente en Colombia, pues es propio de la legislación mercantil colombiana que sean las cámaras de comercio las que cumplen la función del registro mercantil. B. La Nacionalidad de las Sociedades conforme al derecho colombiano Con el propósito de analizar si es viable la redomiciliación de sociedades, es pertinente revisar, en mayor profundidad, el concepto de nacionalidad y su aplicación en el ámbito de las sociedades. 4 Cfr. Concepto 220-64519 de 2000. 5 José Ignacio Narváez García, Ob Cit., pág. 27. 6 Ibíd. A la luz del derecho colombiano, la nacionalidad constituye un atributo de la sociedad que define el vínculo que tiene ésta con el Estado. Así, al determinarla, es posible establecer la legislación aplicable a la constitución y el funcionamiento de la sociedad y la relación de ésta con terceros. A pesar de que la legislación colombiana no establece un criterio para definir qué ha de entenderse por sociedades nacionales, si lo hace respecto de las extranjeras, de manera que es posible inferir el concepto de aquellas a partir de la lectura del artículo 469 del Código de Comercio. Conforme al tenor literal de esta norma, son sociedades extranjeras todas aquellas constituidas conforme a la ley de otro país, y con domicilio principal en el exterior7. Sobre la nacionalidad de las sociedades también se ha pronunciado esta entidad al emitir su concepto, por ejemplo, acerca de la nacionalidad de una sociedad cuya participación mayoritaria de capital es de origen extranjero. Al respecto esta Superintendencia ha afirmado lo siguiente: Se tiene que en nuestra legislación mercantil, se considera que las sociedades comerciales poseen nacionalidad, entendida como un atributo de la personalidad, de manera que la nacionalidad le da la pauta a la organización para que se determine la legislación aplicable o el marco legal bajo el cual se regula. ... De manera que frente a su consulta, si la sociedad planteada en la hipótesis fue constituida en Colombia y su domicilio principal es este país, se tendrá para todos los efectos legales como una sociedad de nacionalidad colombiana, sin que su origen o nacionalidad se vea afectado por el hecho de que su capital o accionistas sean de origen extranjero, debiendo aplicarse para todos los casos las normas legales que se rigen en Colombia no sólo en contratación estatal sino en todos los ámbitos en que la compaía desarrolle su objeto o actividad económica8. La doctrina de la Superintendencia coincide con lo sealado en el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo 1889, ratificado por Colombia e incorporado a la legislación nacional por medio de la ley 33 de 1992. En el artículo 4o de este 7 Ahora bien, la doctrina también ha puesto de presente la diferencia jurídica existente entre la nacionalidad de sociedades y la de las personas naturales. En efecto, en opinión del profesor Juan Pablo Cárdenas, para algunos es evidente que si las sociedades son una persona distinta a las que la componen, son sujetos de derecho y por ello debe aplicárseles el concepto de nacionalidad. Éste no es sólo un vínculo que genera derechos políticos, sino que también genera otras consecuencias jurídicas. Para otros, a las sociedades no se les puede aplicar de igual manera que a las personas naturales el concepto de la nacionalidad. En este sentido se advierte que lo que debe determinarse es, por una parte, cuál es la ley aplicable a su estatuto jurídico y por la otra, cuál al ejercicio de los derechos. Para tal propósito se indica que si bien el estatuto jurídico depende de la localización de la actividad social, las condiciones del ejercicio de los derechos pueden estar subordinadas al carácter nacional o extranjero de quienes controlan las sociedades. Juan Pablo Cárdenas Mejía, Levantamiento del velo corporativo: del Rosario, 2010, págs. 161,162. 8 Cfr. Oficio 220-090551 del 23 de julio de 2013. 9 La ley que incorpora el tratado fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-27693. instrumento se establece que la ley del país en donde la sociedad tiene su domicilio, será la que rija su funcionamiento y las relaciones jurídicas entre la sociedad y terceros. Así mismo, el artículo 5o del referido tratado determina que, las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los tribunales. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan realizarlos. Sobre el mismo asunto de la nacionalidad de las sociedades, el tratadista Gabino Pinzón afirma que el único elemento que, en realidad, la determina es el lugar donde la persona jurídica ha sido constituida. Seala, que si bien el artículo 469 del Código de Comercio establece que una sociedad es extranjera cuando se ha constituido conforme a la ley de otro país y con su domicilio principal en el exterior, debe entenderse que el elemento determinante de la nacionalidad es el domicilio. En su opinión, el factor esencial es realmente el domicilio principal. Porque al ubicar la sociedad de manera principal en un territorio determinado, se le coloca bajo el ámbito de la legislación que rija en dicho territorio. Esta es la forma de disponer de un criterio objetivo y sencillo para juzgar de la legalidad de la formación de una sociedad y por eso es por lo que el domicilio social - entendido como como el lugar de la sede de la administración- ha prevalecido y se ha generalizado como determinante de la nacionalidad de las sociedades10. Respecto del concepto de la nacionalidad de una sociedad también se ha pronunciado Narváez, quien afirma que ésta determina el régimen de su constitución y funcionamiento, así como el goce y ejercicio de sus derechos de orden privado.11 Aclara, además, que a las sociedades extranjeras no siempre se les da el mismo tratamiento legal que a las nacionales. Adicionalmente, el autor menciona, que de acuerdo con Giménez Artigues, hay múltiples criterios acerca del hecho o circunstancia que atribuye la nacionalidad de una sociedad y diversas discrepancias acerca de cuál es el más adecuado para determinarla. En su opinión, lo cierto es que se trata de un concepto jurídico-económico que debe siempre precisarse en cada caso, dado que de éste se desprenden las leyes que regulan su constitución y funcionamiento12. C. Análisis de la consulta y viabilidad de la figura de redomiciliación en Colombia Ahora bien, en relación con su consulta relativa a la revisión de la doctrina vigente respecto de la redomiciliación de sociedades extranjeras a Colombia y viceversa, el despacho se permite formular las consideraciones que más adelante se 10 José Gabino Pinzón. Ob cit., pág. 25. 11 José Ignacio Narváez García, Ob cit., pág. 29 12 Ibid. presentan. Para el efecto, se analizarán a continuación los principales argumentos expuestos en su comunicación, en el mismo orden que han sido planteados. En primer lugar, se afirma en su escrito que a pesar de que el ordenamiento jurídico colombiano establece un doble criterio para determinar la nacionalidad de una sociedad, la regulación no implica que ésta no pueda cambiarse13. Como se ha reiterado a lo largo de este concepto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 del Código de Comercio, son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país con domicilio principal en el exterior. Ahora bien, el hecho de que una sociedad sea extranjera no imposibilita la presencia de un domicilio secundario en el territorio nacional. Por el contrario, el artículo 471, ibídem, faculta a cualquier sociedad del exterior para que pueda emprender negocios de manera permanente en Colombia, mediante el establecimiento de una sucursal domiciliada en el territorio colombiano. Para el efecto la sociedad, deberá protocolarizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes14. Pero es evidente que una cosa es que la ley le permita a las sociedades colombianas fijar domicilios secundarios en el exterior y otra, bien distinta, es que una sociedad domiciliada en el territorio nacional pueda migrar hacia el exterior o que una compaía extranjera pueda radicarse en Colombia, por medio de la denominada redomiciliación. Si bien la ley regula la reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio de una sociedad, tal redomiciliación puede ocurrir exclusivamente dentro del territorio colombiano. La referida regulación se encuentra, en efecto, en el ya citado artículo 165 del Código de Comercio. Esta norma alude, entre otras circunstancias, al procedimiento que ha de cumplirse cuando una compaía pretende introducir la modificación contractual mencionada. Así, por ejemplo, en el precepto citado se seala que los documentos de constitución tendrán que depositarse en la Cámara de Comercio del lugar, en el cual, la sociedad pretenda trasladar su domicilio. Es evidente que la disposición regula, de manera expresa, procedimientos que son propios de la legislación nacional y que, en forma alguna, pueden extenderse a jurisdicciones extranjeras donde, por ejemplo, el registro mercantil es administrado por entidades diferentes a las citadas en la norma. 13 El doble criterio a que se ha aludido puede inferirse del contenido del citado artículo 465 del Código de Comercio. 14 cfr. Oficio 220-047982 del 29 de febrero de 2016, expedido por la Superintendencia de Sociedades. Por lo demás, es claro que los procedimientos, expresamente regulados, en el Código de Comercio colombiano en materia de reformas estatutarias no pueden ser aplicables en países extranjeros. Ciertamente, las reglas relativas a la adopción de las modificaciones contractuales por parte del máximo órgano social, tales como las previstas en materia de quórum y mayorías decisorias artículo 68 de la Ley 222 de 1995, así como la relativa a los requisitos de solemnización en escritura pública y registro mercantil artículo 158 del Código de Comercio son exclusivos de operaciones societarias propias del derecho colombiano de manera que mal podrían extrapolarse a reformas estatutarias cumplidas bajo legislaciones extranjeras. Todo ello pone de presente que sí existen en la legislación nacional normas expresas relativas a la reforma estatuaria consistente en el cambio de domicilio, vale decir, que las disposiciones vigentes consagran un régimen completo sobre la materia. Sin embargo, en este acervo de disposiciones legales no se ha incluido precepto alguno que regule mecanismos de redomiciliación que involucren la fijación del domicilio de una sociedad colombiana por fuera del territorio nacional ni de una compaía extranjera hacia el territorio colombiano. No escapa al presente análisis el hecho de que la doctrina de la Superintendencia de Sociedades ha aceptado, desde hace varios aos, la posibilidad de efectuar la denominada fusión transfronteriza. Esta operación supone la consolidación de dos o más compaías de distintas nacionalidades en torno a una misma persona jurídica15. Bajo esta modalidad de integración, una sociedad extranjera, por ejemplo, absorbe a otra u otras, domiciliadas en Colombia, lo que si bien conlleva a la extinción de la sociedad colombiana como persona jurídica, da lugar también, a que se preserve un domicilio secundario en el país. Lo propio ocurre cuando la sociedad absorbente está domiciliada en el territorio nacional y las compaías absorbidas, en el exterior.16 En esta última hipótesis, la persona jurídica absorbente mantiene su domicilio en Colombia, al paso que las extranjeras, al convertirse en sucursales, conservan un domicilio secundario de la primera, por fuera del país. Es evidente que en las hipótesis anteriores no existirá mayor riesgo para los terceros interesados, en la medida en que subsistirán, bien personas 15 En relación con la fusión transfronteriza, la Superintendencia de Sociedades ha sealado lo siguiente A la luz del ordenamiento jurídico colombiano es posible considerar viable la fusión entre una sociedad extranjera y una sociedad colombiana, en virtud de la cual la primera absorba a la segunda, estableciéndose por aquella, como consecuencia, una sucursal en nuestro país que no sólo continúe con el desarrollo del objeto social de la nacional, sino que asuma sus obligaciones. cfr. Oficio 220-16478 de 30 de agosto de 1994 16 Esta entidad ha mantenido su postura a lo largo de los aos Cfr. Oficios 220-30946 del 27 de junio de 2002 y 220-63542 de 7 de diciembre de 2004. Su justificación radica en un análisis sistemático de la normativa en materia comercial en lo que al funcionamiento de las sociedades se refiere. En concreto, ha aclarado la Superintendencia que, no se conoce en nuestro sistema legal positivo, disposición o principio que proscriba la reforma en comento cuando el acuerdo o compromiso de fusión hayan de celebrarlo sociedades colombianas con extranjeras, coligiéndose, por ende, su permisividad por carecer de la correlativa prohibición Cfr. Oficio 220-62883 de 30 de noviembre de 2014. jurídicas o establecimientos de comercio en los distintos países involucrados en la operación. Respecto de la fusión transfronteriza conviene aclarar que el análisis jurídico sobre su viabilidad difiere sustancialmente del relativo a la redomiciliación. Ello obedece a que para aquella operación es viable encontrar en la legislación mercantil normas suficientes que aseguran la protección de los terceros en el territorio nacional. En efecto, según lo ha sealado la Superintendencia, esta modalidad de fusión requiere el cumplimiento pleno de los procedimientos y salvaguardias previstos en la ley mercantil colombiana, dentro de los que se cuentan las reglas sobre convocatoria, quórum, mayorías decisorias, derechos de retiro y de oposición judicial. De otra parte, vale la pena aclarar que esta entidad ha establecido, por vía de doctrina, ciertos lineamentos que deberán seguirse cuando se quiera configurar una fusión transfronteriza, los cuales se fundamentan en el derecho interno y en las convenciones internacionales suscritas por Colombia. En particular, se aplica el principio emanado del Tratado de Montevideo mediante el cual las relaciones que surgen del contrato social y sus reformas, se rigen por las leyes vigentes en el lugar donde las sociedades tengan su domicilio. Es por ello por lo que, en el caso de la fusión transfronteriza, resulta obligatorio cumplir las disposiciones jurídicas de todos los países en que tengan su domicilio las entidades participantes17. ll. Conforme a lo expresado en su escrito la figura de la redomiciliación opera en distintos marcos legales internacionales. No obstante, es pertinente resaltar que las legislaciones que usted menciona, incorporan en su normativa una referencia expresa a este tipo de figura. Así las cosas, es evidente, que la redomiciliación puede ocurrir siempre y cuando que ella esté explícitamente reconocida por el sistema jurídico vigente en el país donde se ubique el domicilio de la compaía que pretende migrar hacia un Estado extranjero. Adicionalmente, vale la pena mencionar que en los sistemas jurídicos referidos en su comunicación, no sólo contemplan la redomiciliación de manera expresa, sino que, además, la figura se sujeta a regulaciones legales suficientes. En esta medida, al amparo de las regulaciones a que se ha hecho referencia, los derechos de los accionistas, de los acreedores y del Estado encuentran salvaguardias adecuadas18. 17 También es pertinente sealar que la legislación tributaria colombiana contempla, de modo expreso, una regulación relativa a la fusión transfronteriza. El artículo 319-8 del Estatuto Tributario, relativo a las Fusiones y Escisiones entre entidades extranjeras, seala lo siguiente: Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto. 18 A manera de ejemplo, puede sealarse el caso de varios países en los que se ha adoptado la figura de la redomiciliación de manera expresa. Así, pues, está consagrada en Argentina Ley Conforme a lo ya afirmado, conviene reiterar que en la legislación comercial colombiana no existe ninguna regulación expresa que permita el cambio de domicilio de una sociedad colombiana al exterior y viceversa. Por lo demás, se reitera lo previsto en el tratado de Derecho Comercial de Montevideo, según el cual, las sociedades se regularán por la ley del país de su domicilio. Conforme al tenor de este precepto, es evidente que cualquier modificación de los estatutos sociales de una compaía domiciliada en Colombia, debe regirse por las disposiciones previstas en las ya citadas normas del Código de Comercio colombiano. Ante la preocupación expresada por la Superintendencia en pronunciamientos anteriores en el sentido de que los acreedores quedarían desprotegidos si se permitiera la redomiciliación de sociedades colombianas, se propone en su escrito que se lleve a cabo un trámite análogo al de la liquidación. Se afirma, así mismo, que con ello se garantizaría el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que faltaren por cumplir. Al analizar la postura a la que acaba de hacerse referencia, se llega inevitablemente a la conclusión, en el sentido de que para darle viabilidad a la redomiciliación de sociedades colombianas sería indispensable la intervención del legislador. Ello es así por la naturaleza de orden público que ostenta el proceso liquidatorio, en razón de los sensibles intereses de terceros que se tutelan durante ese trámite. Ciertamente, tal procedimiento tendría que estar cabalmente regulado, pues no podría suponerse que la sociedad simplemente dejara de existir en Colombia por haberse redomiciliado al exterior. Como es apenas natural, ese abrupto rompimiento del vínculo existente entre el Estado y la sociedad, supondría importantes consecuencias para socios, acreedores y deudores, cuya situación jurídica tendría que ser resuelta bajo reglas de orden público previamente definidas en la ley. Lo anterior es particularmente relevante, si se tiene en cuenta que mediante la redomiciliación no se produciría solución de continuidad en la persona jurídica de la sociedad, sino que ésta seguirá existiendo, pero en otro territorio y bajo leyes distintas. De otra parte, ha de tenerse en cuenta el potencial impacto que la redomiciliación transfronteriza podría tener frente a terceros. Para ello, es pertinente traer a colación un análisis efectuado por esta entidad en el pasado, al responder una consulta similar. Sobre este particular, la Superintendencia de Sociedades afirmó que, si se aceptara la posibilidad del traslado del domicilio de una sociedad extranjera a través de una reforma General de Sociedades No. 19.550 de 1984, arts. 160 y 244, en el Estado de Delaware en EE.UU. Ley General de Sociedades, Título 8, Capítulo 1, en Uruguay Ley 16.060 arts. 240 y 362, en Chipre Ley de Compaías de Chipre, Capítulo 113, mediante adición de la Ley 124 de 2006, regulada por el Consejo de Ministros, y en Panamá Ley de Sociedades Anónimas No. 32 de 1927, articulo 36, entre otros. estatutaria, sin que hubiese solución de continuidad de aquella, se atentaría contra la seguridad jurídica y de los terceros. El despacho aclaró en esa oportunidad, que permitir tal operación, sería tanto, como admitir que por esta vía se trasladara el cumplimiento de las obligaciones surgidas al amparo de una legislación, a las normas de otro, las que no coinciden, en detrimento de la seguridad del Estado y de los terceros en general que con ésta contrataron, y de la misma manera, aceptar que las sociedades colombianas pueden igualmente cambiar a través de este mecanismo de nacionalidad con las mismas consecuencias anteriormente anotadas19. Esta entidad también ha sido enfática en afirmar que la redomicialición de una sociedad extranjera contraría el citado artículo 469 del Código de Comercio, en la medida en que de éste se infiere que la sociedad colombiana es la constituida conforme a la ley de este país y con domicilio en el territorio nacional. Bajo este entendido, mal podría considerarse como nacional, una sociedad extranjera que, por un simple traslado de su domicilio al territorio colombiano, pretenda hacerse valer como constituida bajo las leyes y procedimientos imperantes en Colombia.20 Como se dijo anteriormente, la importancia de tener claridad respecto de la ley imperativa y la imposibilidad de modificarla, son factores esenciales en lo que a la protección de terceros se refiere. Así lo afirma el profesor Cárdenas, también, al indicar que, si bien el concepto de que la sociedad es un contrato indicaría que quienes lo celebran pueden escoger la ley aplicable la sociedad es un elemento esencial del sistema económico y finalmente está dotada de una personalidad jurídica que se proyecta frente a terceros, lo que implica que exista calidad y seguridad para los terceros21. En síntesis, no es viable equiparar las normas previstas en la legislación colombiana con los diferentes mecanismos que operan internacionalmente, pues es claro que la ley nacional no contiene ningún tipo de mecanismo expreso para efectuar un cambio de domicilio al exterior, mientras que en los países en donde la figura de la redomiciliación transfronteriza es viable, se han diseado mecanismos jurídicos para tutelar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el país de origen. III. Por último, nos referimos al argumento contenido en su escrito según el cual en la legislación nacional no existe norma alguna que prohíba el cambio de domicilio de las sociedades, de manera que ha de aplicarse el principio de derecho que establece que aquello que no está expresamente prohibido por la ley está permitido. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. Sobre el particular debe insistirse en lo ya indicado, en el sentido de que existe una regulación completa de la figura del cambio de domicilio en la que se contemplan requisitos específicos que deben cumplirse para efectuar esta reforma estatutaria. Por lo tanto, al existir tal regulación, que circunscribe la posibilidad de esta operación al territorio colombiano, sin que se haga referencia alguna a la posibilidad de que el nuevo domicilio social esté ubicado en territorio extranjero, es claro que esta operación no está permitida y que no se trata de un vacío legal. Se reitera, pues, que el Código de Comercio colombiano regula de modo íntegro lo relativo a la reforma estatutaria consistente en el cambio de domicilio social. Así las cosas, mal puede afirmarse que exista una omisión normativa a partir de la cual pueda inferirse la libertad de las partes para eximirse del procedimiento imperativo exigido para el cambio de domicilio. Puede, por lo tanto, concluirse que la única redomiciliación permitida a la luz de las normas vigentes en Colombia es aquella en la que tanto el domicilio de origen como el de destino están comprendidos en el territorio nacional. D. Conclusiones l. La ley colombiana define los criterios para determinar la nacionalidad de una sociedad. En efecto, de conformidad con el artículo 469 del Código de Comercio son sociedades extranjeras todas aquellas constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. Son sociedades nacionales aquellas cuyo domicilio principal se encuentra dentro del territorio nacional. Así las cosas, las sociedades que fijen su domicilio principal en Colombia tienen la nacionalidad colombiana y, en consecuencia, se sujetan a las reglas jurídicas vigentes en el país. Lo anterior guarda estrecha relación con el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo, según el cual la ley del país en donde la sociedad tiene su domicilio será la que rija su funcionamiento y las relaciones jurídicas entre la sociedad y terceros. ll. El Código de Comercio Colombiano exige que el domicilio de una compaía constituida al amparo de ese estatuto esté en el territorio colombiano. Esta exigencia aparece, con toda claridad, en el numeral 3 del artículo 110 del Código de Comercio conforme al cual, uno de los requisitos necesarios para constituir una sociedad en Colombia es el relativo a la fijación de un domicilio para la compaía, así como el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. III. Si bien las normas mercantiles vigentes permiten que el domicilio inicialmente fijado en los estatutos de la sociedad sea modificado por medio de una reforma estatutaria, el nuevo domicilio debe situarse en el territorio colombiano. lV. La redomiciliación de sociedades extranjeras hacia el territorio colombiano no está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. Al no existir normas jurídicas que determinen, de modo específico, el procedimiento para la redomiciliación transnfronteriza, ni las salvaguardias que habrían de conferírseles a los asociados y terceros en esta clase de operaciones, es inviable autorizar su procedencia. Ciertamente si se aceptarse la viabilidad de esta figura por vía doctrinaria, podrían ponerse en riesgo asuntos de orden público relativos a la protección de los derechos de terceros, el Estado y otros interesados. V. No es viable equiparar las normas previstas en la legislación colombiana con los diferentes mecanismos que operan internacionalmente, pues es evidente que en las normas vigentes en Colombia no existe una regulación expresa sobre el particular. Por el contrario, en aquellos países que autorizan, de modo explícito, el cambio de domicilio al extranjero o viceversa, existen mecanismos jurídicos para tutelar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el país de origen. Por lo tanto, la única redomiciliación permitida a la luz de las normas vigentes en Colombia es aquella en la que tanto el domicilio de origen como el de destino están comprendidos en el territorio nacional. Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Despacho reitera los planteamientos y a su vez las conclusiones objeto de doctrina, expresada en los oficios 220-64519, 220-001989 y 220-008377 de fechas 5 de octubre de 2000,17 de enero de 2003 y 18 de febrero de 2010, respectivamente. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, con los alcances que al efecto describe el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio No. 220-047982 del 29 de febrero de 2016 Doctrinal
- Oficio No. 220-065565 del 22 de agosto de 2012 Doctrinal
- Oficio No. 220-16478 del 30 de agosto de 1994 Doctrinal
- Oficio No. 100-141640 del 14 de julio de 2016 Doctrinal
- Oficio No. 220-090551 del 23 de julio de 2013 Doctrinal
- Oficio No. 220-62883 Doctrinal
- Oficio No. 220-63542 del 07 de diciembre de 2004 Doctrinal
- Oficio No. 220-30946 del 07 de diciembre de 2004 Doctrinal
- Artículo 158 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 165 del Código de Comercio Legal
- Artículo 465 del Código de Comercio Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Concepto No. 220-64519 Doctrinal
- Sentencia No. c-276Jurisprudencial
- Oficio No. 220-001989 del 05 de octubre de 2000Doctrinal
- Ediciónes Doctrina y Ley, 1996, pág.27. El mismo Autor menciona, ademásDoctrinal
- Panorama y perspectiva, e/caso colombiano, Bogotá, Ediciónes de la UniversidadDoctrinal
- 3José Gabino Pinzón, Sociedades Comerciales, Bogotá, Editorial Temis, 1997Doctrinal