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📑 Concepto jurídico

CAUSACIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES EN LIQUIDACION JUDICIAL

17 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-853912
Liquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-203989 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO CAUSACIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Me refiero a la solicitud del asunto mediante la cual consulta sobre la causación de una obligación contingente y su inclusión en el proceso de liquidación judicial, la cual se presenta en los siguientes términos: “1.- Por auto de 2014, una autoridad ordenó la apertura de un proceso sancionatorio y afirma que desde ese momento la concursada tuvo conocimiento de ese hecho, sin importar que haya entrado a liquidación judicial en el año 2020. 2.- Finalmente, una vez surtido el trámite previsto en el procedimiento sancionatorio y, de haberse ejercido por la concursada el derecho de defensa y contradicción, se profirió una resolución en el año 2025, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la concursada y se le impuso una multa. 3.- La autoridad considera que correspondía a la concursada, a través de su liquidador, informar oportunamente a la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia del proceso sancionatorio, con el fin de constituir una reserva para el pago de la obligación contingente consistente en la eventual sanción que llegare a ser impuesta por parte de esa autoridad. 4.- Si bien el procedimiento sancionatorio se inició con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial, la responsabilidad de la concursada y la consecuente imposición de la multa únicamente se declararon con posterioridad, a través de resolución y no puede entonces pretender el liquidador que, se hubiera presentado una “obligación” que, para el momento de presentación de las acreencias al liquidador, era inexistente, indeterminable y que además estaba sujeta a un hecho futuro e incierto, es decir, a la declaración o no de la responsabilidad. 5.- Los gastos de administración son aquellos causados con posterioridad a la admisión al proceso de insolvencia, y deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y la multa – por la fecha de imposición – es un gasto de administración. Pregunto: Página: 1 “¿El acreedor dentro de un proceso de liquidación judicial soporta la carga de hacerse parte, o esa diligencia o actividad le corresponde (i) al juez del concurso; o, (ii) al liquidador? ¿La carga de hacerse parte en el proceso de liquidación judicial de su interés, la puede atender el acreedor en cualquier tiempo o hay un término o una oportunidad procesal para atenderla y en caso cuándo comienza y cuándo termina ese término?” ¿Si hay un proceso administrativo sancionatorio en curso – al momento de la apertura del proceso concursal – es carga del acreedor solicitar que se tenga en cuenta un crédito contingente (condicional y/o litigioso) según sea el caso; o, por el contrario, es obligación del liquidador a motu proprio revelarlo bajo ese status? ¿Si al interior de un proceso sancionatorio que inició antes de la apertura del proceso de liquidación judicial se sanciona a una concursada, pero el acto administrativo fue proferido después de la apertura de la liquidación, esa sanción es un gasto de administración de la liquidación judicial? “ ¿En qué consiste la provisión que se debe hacer para en el contexto de liquidación judicial atender un proceso litigioso o condicional? ¿Cuándo procede? ¿La provisión supone poner aparte el valor provisionado? ¿Se provisiona para créditos postergados por extemporaneidad? ¿Cabe la provisión cuando en el proceso liquidatorio el valor total de los activos es inferior al de los pasivos?”. En atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Superintendencia, se emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver ni a decidir situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. La doctrina constitucional1 sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, de manera que no le es dable a ésta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio 1 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1641. 29 de noviembre de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1641-00.htm Página: 2 de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones generales: Revisado el objeto de las preguntas formuladas se advierte con toda claridad que se concentran en el marco de competencias de la Superintendencia de Sociedades como Juez del concurso en los procesos de liquidación judicial, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y sus modificaciones, cuestiones que deben ser atendidas por la autoridad judicial en el marco de sus competencias de acuerdo con las particularidades y circunstancias, en ejercicio de su autonomía, el imperio de la Ley y el debido proceso en cada caso particular y concreto. De manera general y con respecto al criterio legal aplicable para definir la fecha de causación de las acreencias contingentes que deben ser incluidas en la masa de liquidación, en un proceso de liquidación judicial, esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos: 1. Oficio 220-082755 del 26 de julio de 20192 “Para atender la pregunta formulada, debe ponerse de presente que la materia del asunto se encuentra regulada en los artículos 25 y 71 de la Ley 1116 de 2006, que para mayor claridad se transcriben a continuación: ARTÍCULO 25. CRÉDITOS. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso. Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago. Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-082755 (26 de julio de 2019). Asunto: CAUSACIÓN DE OBLIGACIONES PROCESO DE REORGANIZACION. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220- 082755+DE+2019.pdf/334d65ab-1e1e-5fbf-c037-8fe4d2ddc00e?version=1.3&t=1743211271691 Página: 3 prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo. ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2o del artículo 34 de esta ley.” Las normas transcritas han sido interpretadas de manera reiterada en el sentido se establecer que las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha del inicio del proceso de reorganización, son obligaciones del acuerdo, y las causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de reorganización son gastos de administración (…)”. 2. Oficio 220-175771 del 13 de noviembre de 2021 “(…) En un proceso de Liquidación Judicial, los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte del mismo, conforme al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala lo siguiente: “ARTÍCULO 48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores Página: 4 reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto) En el mismo sentido, este Despacho mediante el Oficio 220-010130 del 12 de febrero 2012, se refiere a la carga procesal de los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de Liquidación Judicial, en los siguientes términos: “b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así: i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda. ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal. Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem). Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma. c.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las Leyes Página: 5 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán, se repite, presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación de créditos.” Adicionalmente, en la Página WEB de esta Superintendencia se encuentra un documento denominado “PREGUNTAS FRECUENTES DELEGATURA DE INSOLVENCIA” dentro del cual claramente se señala quien tiene la carga procesal de presentar los créditos en un proceso de Liquidación Judicial: “5. ¿A quiénes corresponde la carga procesal de presentar los créditos en el proceso de liquidación judicial? De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores, cualquiera sea su naturaleza, tienen la carga de presentar la prueba de la existencia y cuantía de su obligación ante el liquidador, dentro de los veinte (20) días siguiente a la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial.” Con base en lo expuesto, es absolutamente clara la carga procesal que tienen los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de Liquidación Judicial. En torno a la presentación de acreencias en el trámite de liquidación judicial, algunos acreedores remitían sus créditos a consideración del Juez del concurso y no al liquidador, frente a lo cual, antes de la expedición de los Decretos 991 de 2018 y 065 de 2020, el Juez ordenaba mediante auto fijado en el estado correspondiente, poner en conocimiento los créditos al liquidador para lo de su competencia. Ahora, desde la entrada en vigencia de los Decretos 991 de 2018 y 065 de 2020, dicha situación ya no se presenta, por cuanto tales decretos establecen lo siguiente: Decreto 991 de 2018: “ARTÍCULO 1. Modifíquese el Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 deI Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. Eventos en que el expediente no ingresa al despacho. El expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los caso (sic) siguientes: Página: 6 1. Los memoriales a través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal. (…)” Decreto 065 de 2020: “ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 2.2.2.9.2.4 de la sección 2 del capítulo 9 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: "ARTÍCULO. 2.2.2.9.2.4. Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos: 1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto. (…)” “¿En qué consiste la provisión que se debe hacer para en el contexto de liquidación judicial atender un proceso litigioso? ¿Cuándo procede? ¿La provisión supone poner aparte el valor provisionado? ¿Se provisiona para créditos postergados por extemporaneidad? ¿Cabe la provisión cuando en el proceso liquidatorio el valor total de los activos es inferior al de los pasivos?” Para entender mejor lo que significa la provisión contable, es necesario realizar las siguientes precisiones: Provisión contable: El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, actualmente derogado, establecía lo siguiente sobre lo que debía entenderse por provisión y contingencias: “ARTICULO 52. Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables. Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas. Son contingencias probables aquéllas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros. Son contingencias eventuales aquéllas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no Página: 7 permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejarán de ocurrir. Son contingencias remotas aquéllas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros. La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos.” Hoy en día, conforme la NIC 373 se debe entender como provisión lo señalado por la referida norma, en los siguientes términos: “(…) Los siguientes términos se usan en esta Norma con los significados que a continuación se especifican: Una provisión es un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. Un pasivo es una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. El suceso que da origen a la obligación es todo aquel suceso del que nace una obligación de pago, de tipo legal o implícita para la entidad, de forma que a la entidad no le queda otra alternativa más realista que satisfacer el importe correspondiente. (…) Un pasivo contingente es: (a) una obligación posible, surgida a raíz de sucesos pasados o (b) una obligación posible, y cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia o la falta de ocurrencia de uno o más hechos futuros sucesos inciertos que no están enteramente bajo el control de la entidad; o (b) una obligación presente, surgida a raíz de sucesos pasados, que no se ha reconocido contablemente porque: (i) no es probable que para satisfacerla se vaya a requerir una salida de recursos que incorporen beneficios económicos; o (ii) el importe de la obligación no pueda ser medido con la suficiente fiabilidad. (…)”. Conforme a la norma contable que en su momento estuvo vigente como las que hoy rigen la provisión contable, este registro corresponde al reconocimiento de un pasivo en el que existe incertidumbre acerca de su cuantía o del cual no existe certeza de su exigibilidad, pero del cual es necesario su reconocimiento contable mientras se definen tales aspectos por los medios legales. En el caso de que existan procesos de carácter litigioso o créditos contingentes presentados dentro del proceso de liquidación judicial, el liquidador debe proceder al reconocimiento de una provisión contable. Frente a lo cual, se reitera que tal provisión constituye un registro contable y no supone la extracción de recursos líquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en depósitos independientes mientras se profiere Página: 8 el fallo correspondiente. Para el pago de dichas acreencias dentro del proceso de liquidación judicial, una vez definida su exigibilidad, se debe tener en cuenta tanto el orden de prelación legal de los créditos como la disponibilidad de activos; es decir que, si los activos de la sociedad son insuficientes para el pago de las obligaciones en el orden de prelación legal, los créditos derivados de procesos de carácter litigioso podrían quedar insolutos así estén provisionados contablemente. Lo anterior, en la medida que los procesos concursales atienden estrictamente las pautas legales de prelación de créditos y, por ende, los pagos se realizan en el orden legal hasta que se agoten los activos de la sociedad concursada, con la consecuencia odiosa pero legal, de que puedan existir pasivos respecto de los cuales no haya pago por la física imposibilidad de atender créditos sin recursos.” “En cuanto a los créditos postergados por extemporaneidad, se procederá bajo la misma regla de existencia de activos, conforme a lo previsto por el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, el cual acota: “ARTÍCULO 69. CRÉDITOS LEGALMENTE POSTERGADOS EN EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN Y DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: 1. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa. 2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley. 3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial. 4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades. 5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley. 6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial. 7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley. 8 PARÁGRAFO Página: 9 1o. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal.” Con base en los elementos precedentes se atienden puntualmente las cuestiones preguntadas: “¿El acreedor dentro de un proceso de liquidación judicial soporta la carga de hacerse parte, o esa diligencia o actividad le corresponde (i) al juez del concurso; o, (ii) al liquidador? ¿La carga de hacerse parte en el proceso de liquidación judicial de su interés, la puede atender el acreedor en cualquier tiempo o hay un término o una oportunidad procesal para atenderla y en caso cuándo comienza y cuándo termina ese término?” Estas preguntas se atienden en un mismo sentido en la medida en que se encuentran fundamentadas en similar contexto. En un proceso de Liquidación Judicial, los acreedores tienen la carga procesal de hacerse parte del mismo, conforme al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el Juez concursal. Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello. Corresponde al liquidador informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos. “¿Si hay un proceso administrativo sancionatorio en curso – al momento de la apertura del proceso concursal – es carga del acreedor solicitar que se tenga en cuenta un crédito contingente (condicional y/o litigioso) según sea el caso; o, por el contrario, es obligación del liquidador a motu proprio revelarlo bajo ese status? ¿Si al interior de un proceso sancionatorio que inició antes de la apertura del proceso de liquidación judicial se sanciona a una concursada, pero el acto administrativo fue proferido después de la apertura de la liquidación, esa sanción es un gasto de administración de la liquidación judicial? “ En un proceso de liquidación judicial los acreedores tienen la carga de hacerse parte en el proceso conforme al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.Los créditos contingentes cuyo hecho generador, la notificación de la providencia que ordena la apertura de la investigación administrativa sancionatoria, se produjo con anterioridad a la apertura del proceso concursal deben presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso de liquidación judicial. Proferida la providencia sancionatoria después de la apertura de la liquidación, deberá atenderse el crédito como perteneciente a la masa de la liquidación, no como gasto de administración. “¿En qué consiste la provisión que se debe para en el contexto de liquidación judicial atender un proceso litigioso o condicional? ¿Cuándo procede? ¿La provisión supone poner aparte el valor provisionado? ¿Se provisiona para créditos postergados por extemporaneidad? ¿Cabe la provisión cuando en el proceso liquidatorio el valor total de los activos es inferior al de los pasivos?” En caso de que existan procesos de carácter litigioso o créditos contingentes presentados dentro del proceso de liquidación judicial, el liquidador debe proceder al reconocimiento de una provisión contable. La provisión constituye un registro contable y no supone la extracción de recursos líquidos del patrimonio de la sociedad, para dejarlos en depósitos independientes mientras se profiere el fallo correspondiente. Una vez proferida la providencia sancionatoria, se debe tener en cuenta tanto el orden de prelación legal de los créditos como la disponibilidad de activos. Si los activos de la sociedad son insuficientes para el pago de las obligaciones en el orden de prelación legal, los créditos derivados de procesos de carácter litigioso podrían quedar insolutos así estén provisionados contablemente. Los pagos se realizan en el orden legal hasta que se agoten los activos de la sociedad concursada. En cuanto a los créditos postergados por extemporaneidad, se procederá bajo la misma regla de existencia de activos, conforme a lo previsto por el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. Las consideraciones precedentes no anticipan, condicionan ni determinan la competencia del Juez del concurso en un juicio de carácter particular y concreto. Página: 10 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar la normatividad, la Circular Básica Jurídica, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas