Modifíquese el Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así:
“CAPÍTULO 9
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO APLICABLES A LOS PROCESOS CONCURSALES QUE SE TRAMITAN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SECCIÓN 1
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y DE SUS INTENDENCIAS REGIONALES
Artículo 2.2.2.9.1.1. Funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. En los procesos de reorganización, liquidación judicial, validación extrajudicial de acuerdos de reorganización, liquidación judicial e intervención, la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales como juez del concurso. En dichos procesos el principio de inmediación se cumple a través del funcionario que corresponda de acuerdo con la estructura interna de la entidad, su delegado o comisionado.
Artículo 2.2.2.9.1.2. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial del Régimen de Insolvencia.
La estructura de la Superintendencia de Sociedades y de las intendencias regionales debe asegurar que los servidores que ejerzan funciones jurisdiccionales sean distintos de aquellos encargados de ejercer las labores administrativas de inspección, vigilancia o control sobre las sociedades sujetas a su supervisión. En la decisión de los asuntos de su conocimiento, estos no tendrán ningún tipo de injerencia jerárquica o funcional sobre aquellos.
Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente:
Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia.
Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos:
El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente.
La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso.
La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución.
La capacidad instalada de las intendencias regionales.
El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.
Para los efectos de este artículo, el Superintendente de Sociedades expedirá el acto de delegación de las atribuciones necesarias para que las intendencias regionales conozcan de los procesos de Insolvencia.
Artículo 2.2.2.9.1.3. Reasunción de competencia. Las competencias delegadas en las intendencias regionales podrán ser reasumidas en la sede principal en cualquier tiempo por razones de orden financiero o por motivos de interés público que así lo ameriten.
SECCIÓN 2
EXPEDIENTES DE PROCESOS DE INSOLVENCIA
Artículo 2.2.2.9.2.1. Conformación del expediente. Con cada proceso de insolvencia se llevará un expediente en el que se incorporarán los memoriales, providencias, actas, grabaciones y demás documentos y pruebas que correspondan.
Salvo disposición en contrario, los anteriores documentos y soportes se archivarán siguiendo el orden cronológico, según la fecha de su incorporación al expediente.
Para facilitar la consulta del expediente, podrán abrirse cuadernos separados dentro de cada expediente para facilitar la consulta de los asuntos que cuenten con afinidad temática o que deban resolverse en una misma etapa.
Artículo 2.2.2.9.2.2. Incorporación de escritos al expediente. Los distintos memoriales y documentos con destino al proceso serán incorporados al expediente por secretaría una vez se radiquen en el sistema de gestión documental y sin necesidad de auto que así lo ordene.
Artículo 2.2.2.9.2.3. Ingreso del expediente al Despacho. El secretario ingresará el expediente al Despacho cuando el juez deba proferir alguna providencia por fuera de audiencia y todos los términos comunes hayan vencido en relación con todas las partes.
El secretario se abstendrá de ingresar el expediente al Despacho mientras esté corriendo un término, salvo en los siguientes casos:
Cuando todos los interesados en el término hayan renunciado a él expresamente.
Cuando la solicitud se relacione con el mismo término.
Cuando, previa consulta verbal con el juez, la solicitud requiera de un trámite urgente.
En estos dos últimos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que dé respuesta a la solicitud.
Artículo 2.2.2.9.2.4. Eventos en que el expediente no ingresa al despacho. El expediente no ingresará al despacho cuando la actuación radicada no requiera de un pronunciamiento por parte del juez del concurso, o cuando la decisión respectiva deba darse en una audiencia posterior, como en los casos siguientes:
Los memoriales a través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal.
Los expedientes de procesos judiciales o de cobro contra el deudor concursado provenientes de otros despachos.
Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso.
Los poderes y las sustituciones de poder.
Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos.
Las actas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones.
Artículo 2.2.2.9.2.5. Memoriales transmitidos por mensajes de datos. Los memoriales que se envíen por mensaje de datos serán incorporados al expediente cuando hayan sido remitidos al buzón de la Superintendencia de Sociedades, desde la dirección electrónica provista por el sujeto procesal respectivo.
Artículo 2.2.2.9.2.6. Radicación de memoriales en la sede principal y en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Las partes podrán radicar memoriales en las oficinas de radicación del juez del concurso, incluso en aquellas distintas de la sede donde se adelanta el proceso, como la sede principal o las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades. Los memoriales se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
SECCIÓN 3
INCIDENTES EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA
Artículo 2.2.2.9.3.1. Asuntos sujetos a trámite incidental. Seguirán el trámite incidental todas las cuestiones accesorias al trámite de insolvencia, según dispone el artículo 8° de la Ley 1116 de 2006, y las que indique expresamente la ley que deban tramitarse por esta vía.
Son accesorias todas las cuestiones que no tienen incidencia en los aspectos centrales del proceso concursal, como las siguientes:
Los asuntos que de acuerdo con el Código General del Proceso siguen el trámite incidental.
La remoción de administradores prevista en el artículo 17 parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006.
La imposición de multas en los casos de los artículos 5° numeral 5, 17 parágrafo 1, y 68 de la Ley 1116 de 2006.
La postergación en el pago de los créditos de quienes hayan infringido lo previsto en el artículo 17 parágrafo 1° de la Ley 1116 de 2006.
La solicitud de terminación de contratos, según lo establecido en el artículo 21 inciso cuarto de la Ley 1116 de 2006.
La inhabilidad para ejercer el comercio, en los supuestos de que trata el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006.
Artículo 2.2.2.9.3.2. Asuntos que no siguen el trámite incidental. No están sujetas al trámite incidental las cuestiones que no tengan carácter accesorio al proceso concursal ni aquellas para las cuales la ley haya impuesto un trámite distinto.
No son accesorios los asuntos que tengan como propósito o efecto modificar cuestiones que deban ser decididas en las providencias que aprueben la calificación y graduación de créditos, los inventarios y avalúos, el acuerdo de reorganización, el de adjudicación, el plan de pagos o el plan de desmonte, entre otros. Dichos asuntos deben proponerse en las oportunidades procesales dispuestas para proferir tales providencias.
Así, no siguen el trámite incidental, entre otras:
Las solicitudes de autorización de pago anticipado de pequeñas acreencias previstas en el artículo 17 parágrafo 4° de la Ley 1116 de 2006, adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010.
Las peticiones de exclusión de créditos con garantía mobiliaria o real, o de bienes afectos a este tipo de gravámenes, en los términos de los artículos 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013.
El reconocimiento de presupuestos de ineficacia de pleno derecho de los actos que infrinjan lo dispuesto en los artículos 16, 46, 48 y 50 numeral 11 de la Ley 1116 de 2006.
La nulidad absoluta de los actos celebrados con posterioridad a la presentación de la solicitud y el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de aquellos que se celebren con posterioridad a la providencia de inicio de la reorganización y de liquidación judicial, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
Las solicitudes de exclusión de bienes sujetos a la medida de intervención, en los casos en que ello procede de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008.
Las solicitudes de exclusión de sujetos intervenidos, cuando estos se encuentren por fuera de los supuestos del artículo 5° del Decreto 4334 de 2008.
La devolución de bienes de terceros no vinculados a la actividad no autorizada, en los procesos de intervención.
El relevo de auxiliares de la justicia y su exclusión de lista, en los casos en que ello procede de acuerdo con la ley y el presente decreto.
Los asuntos de que tratan los cuatro primeros numerales deben ser presentados y resueltos como objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el promotor o el liquidador, siempre que se refieran a cuestiones anteriores al traslado de dicho proyecto.
Las cuestiones a las que se refieren los numerales 5 y 6 deben ser propuestas y resueltas como objeciones al proyecto de inventarios y avalúos que presente el agente interventor.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de los actos celebrados con posterioridad al traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que presente el auxiliar de la justicia. En estos casos, el incidente que solicite dicho reconocimiento deberá promoverse en la forma prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso.
SECCIÓN 4
COSTAS
Artículo 2.2.2.9.4.1. Liquidación de costas. Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva el asunto. La liquidación incluirá la totalidad de las condenas impuestas en el curso del proceso concursal, las agencias en derecho y los valores de las impresiones de los memoriales que se hayan transmitido mediante mensajes de datos.
SECCIÓN 5
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA
Artículo 2.2.2.9.5.1. Suspensión de algunos efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. Cuando el juez del concurso advierta que la venta de la empresa en marcha es posible y conveniente para maximizar el valor de los activos de la liquidación, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de algunos de los efectos que por ley se derivan de la providencia de apertura de la liquidación judicial.
En estos casos, para efectos de determinar los alcances, la efectividad y la proporcionalidad de la medida cautelar, el juez del concurso podrá adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:
La fijación de límites temporales a la medida decretada;
La limitación de la operación de la empresa a ciertas actividades, establecimientos, zonas geográficas o nichos de mercado;
La autorización para celebrar contratos de maquila, arrendamiento, fiducia, prestación de servicios o semejantes, así como las condiciones en que dichos contratos deben celebrarse;
La orden para que el liquidador rinda informes periódicos sobre las operaciones o sobre sus costos y su relación con el aumento en el valor de la empresa;
Las demás que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso.
Artículo 2.2.2.9.5.2. Aseguramiento de información y activos del deudor. Cuando el juez del concurso advierta un riesgo en la integridad de la contabilidad, de los libros y soportes de la empresa, o de activos del deudor, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
Decretar o practicar diligencias de toma de información sobre los libros y papeles del deudor.
Decretar el secuestro de bienes del concursado.
Disponer el sellamiento de inmuebles del concursado.
Ordenar la inscripción de la apertura del concurso en registros públicos distintos del registro mercantil, como el Registro de Instrumentos Públicos, el Registro Único Nacional Automotor, o el Registro de Garantías Mobiliarias, entre otros.
Dar aviso a otras autoridades administrativas, policivas, disciplinarias o judiciales, entre otras, para que adopten las medidas que consideren pertinentes dentro del ámbito de su competencia.
Ordenar a proveedores de servicios de información la adopción de medidas tendientes a impedir que se altere la información contenida en programas informáticos, bases de datos, o dispositivos de almacenamiento, o para que habiliten su acceso al juez del concurso;
Las demás medidas que el juez considere adecuadas, en su función de director del proceso”.