CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA.
Texto del concepto
OFICIO 220-000001 DEL 2 DE ENERO DE 2022 ASUNTO: CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “Sobre el artículo 136 de la ley 2159 del 2021 y la prórroga de algunas disposiciones de los decretos legislativos 560 y 772 del 2020, esta prórroga debería entenderse extensiva a la suspensión de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha?” Al respecto, es preciso señalar que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se encuentran enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que no es vinculante ni compromete su responsabilidad. También es procedente informarle que, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Con el alcance indicado, este Despacho procede a dar respuesta a la inquietud planteada: LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA ACTUALMENTE SE ENCUENTRA SUSPENDIDA. 2 Esta Oficina procede a citar algunos apartes del Oficio 220-033122 del 25 de marzo de 2021, con el cual se permitió dar claridad sobre la suspensión de la CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA, con base en los siguientes mandatos legales: “(…) 1. El numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 dispone: “Artículo 15. Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas: (…) 3. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008. (…) 2. El artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 establece: “Artículo 16. Suspensión Temporal. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 Y el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla.” 3. El artículo 4º de la Ley 2069 de 2020 señala: “ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. 3 Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto. PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera. PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” Con base en las normas transcritas, es preciso señalar que la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se encuentra suspendida temporalmente, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y en el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020, conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la Ley 2069 de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que los efectos de la suspensión se limitan a la configuración de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y no se extienden a los principios contenidos en los marcos de información financiera y de aseguramiento vigentes, de tal manera que al elaborar los estados financieros de propósito general debe evaluarse si se cumple o no con el principio fundamental de la hipótesis de negocio en marcha, y si esta no es apropiada, se deberán elaborar los estados financieros atendiendo lo observado en el anexo número 5 del Decreto 2420 de 2015.” (Subrayado fuera de texto) Posteriormente, la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2021, (POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1° DE ENERO AL 31 DE 4 DICIEMBRE DE 2022), prorroga los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios hasta 31 de diciembre de 2022; sin embargo, la prórroga de la vigencia de los decretos en mención no amplia el termino de suspensión de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, tal suspensión opera únicamente por el término inicialmente establecido por tales decretos, en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y en el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Lo anterior, en la medida que el término en que operaría la suspensión de la causal de disolución fue determinado expresamente en las referidas normas de los decretos, sin atarlo al término de vigencia de los mismos. Por tanto, la prórroga de la vigencia de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, no amplia la vigencia de la suspensión, ya que su término de suspensión está expresamente establecido en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 (24 meses) y en el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 (16 de abril de 2022). En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 de la constitucion politica Legal
- Oficio 220-033122 del 25 de marzo de 2021 Doctrinal
- Artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 7 del Artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 34 la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 Legal
- Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 2 del Artículo 457 del Decreto 410 de 1971 Legal
- Decreto 2420 de 2015 Legal
- Artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1736 de 2020 Legal
- Artículo 15 del Decreto legislativoLegal
- Artículo 16 del Decreto legislativoLegal