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📑 Concepto jurídico

ASUNTO: Sociedad por acciones simplificada Elaboración y presentación de los estados financieros al máximo órgano social y no aprobación por parte del mismo.

30 de septiembre de 2012Rad. 2012-01-281149
Estados financierosSociedadSociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

ASUNTO: Sociedad por acciones simplificada Elaboración y presentación de los estados financieros al máximo órgano social y no aprobación por parte del mismo. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-227135, por la cual realiza unas consideraciones extensas temáticas y jurídicas en relación con la elaboración y presentación de los estados financieros a la asamblea general de accionistas de una sociedad por acciones simplificada por parte de los representantes legales y su no consideración y aprobación por la junta directiva ni por el órgano citado inicialmente. Realiza una relación de normas jurídicas y de pronunciamientos de las Superintendencia de Sociedades atinentes con el tema que nos ocupa, hace hincapié en que la sociedad objeto de su interés se encuentra vigilada y controlada por otra Superintendencia y solo lo esta bajo la inspección de este organismo. Con base en lo anterior, plantea las siguientes inquietudes: 1. Existe alguna sanción para los Representantes Legales aún cuando estos presentaron en tiempo dichos Estados Financieros para su aprobación. 2. Si los Representantes Legales han presentado en tiempo Estados Financieros consolidados de fin de ejercicio ante la Asamblea General de Accionistas, pero es justamente éste órgano quien no ha aprobado los mismos, se presenta igualmente sanción para los Representantes Legales por dicho concepto Existe algún tipo de sanción para los accionistas por no aprobar los Estados Financieros De ser el caso,Qué valor tendrían dichas sanciones 3. Si el accionista minoritario de la Sociedad desea aprobar los estados financieros, pero el accionista mayoritario no.Qué acción puede emprender el accionista minoritario de cara a ésta situación El accionista minoritario sería igualmente sancionado 4. Teniendo en cuenta que la sociedad sealada en el presente caso, es vigilada y controlada por una Superintendencia diferente a la Superintendencia de Sociedades, pero a su vez se encuentra sometida a la inspección de la Superintendencia de Sociedades. De cara a la no presentación de información en tiempo, cuál de las dos superintendencias tendría la facultad sancionatoria en relación con la mencionada sociedad. 5. Podría existir una competencia concurrente en relación a la facultad sancionatoria entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, es decir, la Sociedad por Acciones Simplificada del ejemplo puede ser sujeto pasivo por parte de las dos Superintendencias . Sobre el particular, resulta oportuno precisar, que con fundamento en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas de compaías de las cuales no conoce sus antecedentes. No obstante lo anterior, dado que sus inquietudes versan esencialmente sobre dos tópicos, cuales son por una parte, la posible sanción a los accionistas por la no aprobación de los estados financieros y por la otra, el hecho de estar la sociedad vigilada y controlada por otra superintendencia diferente a esta entidad, nos permitimos dar contestación a sus inquietudes dentro de un solo contexto de la siguiente manera: La administración de la compaía, llámense gerentes o representantes legales, tiene la obligación de preparar los estados financieros de cada ao y presentarlos para la aprobación del máximo órgano social. Es una obligación que como bien anota en su escrito, le corresponde a los administradores de cara a los asociados, como se desprende, entre otros de los artículos 422 del Código de Comercio y 34 de la Ley 222 de 1995, citados por usted. Tenemos que una vez presentados los estados financieros a la consideración de los accionistas, estos pueden ser o no aprobados por ellos, si lo son significa que no existen razones de divergencia para omitir la misma y ellos aceptan las cuentas presentadas. En caso contrario, de no darse su aprobación, se entiende que existen razones, válidas o no de los asociados para ello. En este caso, es necesario que se proceda a discutir en el seno del órgano rector, entre los asociados y la administración, los temas de divergencia y tratar de llegar a un acuerdo. Es claro indudablemente que el tropiezo que su no aprobación implica para los asociados es grande, entre otros vemos que ello conlleva el no poder realizar la distribución de utilidades, uno de los incentivos que estimulan el participar en sociedad artículo 98 del Código de Comercio. Si bien es cierto, una de las funciones de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, es 2. Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores , la misma ley da la posibilidad de disentir de los documentos puestos a la consideración de los asociados y discutir entonces con los administradores las divergencias que se presenten en aras a llegar a un acuerdo, en bien de la compaía. Cita en su escrito el Oficio 220-33969 del 17 de julio de 2002, en donde efectivamente tenemos la obligación de los asociados de aprobar los estados financieros, pero como bien se firma en el mismo, basados ellos en balances reales y fidedignos, tal como lo seala el artículo 151 del Código de Comercio . Pero el hecho de no ser aprobados los estados financieros por los asociados, no significa que se este violando una norma legal ni desconociéndose los estatutos. No existe dentro de nuestro ordenamiento societario, disposición que imponga al máximo órgano social o los asociados individualmente considerados, sanción alguna por el caso que nos ocupa. Hace mención usted también del Oficio 220-014432 del 6 de abril de 2004, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en lo atinente con la facultad sancionatoria de esta entidad, teniendo en cuenta lo sealado por el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, pero es preciso anotarle que ella esta dirigida a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos e indudablemente aquí no entra el máximo órgano social o los asociados por no dar la aprobación a los estados financieros. Aclarado lo anterior, debemos ir a otro escenario, cual es cuando la asamblea general de accionistas o la junta de socios, o uno o varios asociados, que conforman la mayoría decisoria, sin razón valedera alguna, sin argumentos debidamente soportados, ni contable ni jurídicos, y sin aceptar tampoco explicaciones de los administradores, se opongan a la aprobación de los estados financieros de la compaía. Aquí si podríamos estar frente a una actuación irresponsable de quienes así proceden, pudiéndole indudablemente causarle un gran perjuicio a la sociedad de la cual forman parte. En este último caso, estaremos frente a unas diferencias entre los asociados y la administración que es preciso entrar a resolver en aras del normal funcionamiento de la compaía. Aquí, la administración del ente jurídico o él o los asociados minoritarios, pueden recurrir a la justicia ordinaria o las funciones jurisdiccionales que tiene la Superintendencia de Sociedades, buscando resolver las diferencias que se presentan entre los actores que nos ocupan, en relación con la aprobación de los estados financieros puestos a su consideración, e incluso para solicitar indemnización por perjuicios causados por abuso del derecho, abuso de la mayoría o de la minoría, trámites que se adelantan a la luz del Código General del Proceso y de las competencias atribuidas a esta entidad en el artículo 18, numeral 12 del Decreto 1023 de 2012 y Resolución 511-004571 del 30 de agosto del citado ao. En este orden de ideas, resumiendo tenemos que no existe norma legal alguna dentro del derecho societario, ni función administrativa de la Superintendencia de Sociedades que conlleve a imponer sanción al máximo órgano social o a los asociados individualmente considerados, por la no aprobación de los estados financieros, así la sociedad este o no vigilada o controlada por la Superintendencia. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas