Asunto: Quórum decisorio en audiencia de incumplimiento de Concordato Persona Natural Comerciante.
Texto del concepto
Asunto: Quórum decisorio en audiencia de incumplimiento de Concordato Persona Natural Comerciante. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-150910 por medio del cual eleva la siguiente consulta: Cuál es el quórum necesario para tomar decisiones en la audiencia de incumplimiento de concordato persona natural comerciante, con una comparecencia del 75 de las acreencias reconocidas Sobre el particular, me permito manifestarle que en materia de procesos concúrsales de personas naturales, el competente para conocer de su trámite en forma privativa era el juez civil del circuito del domicilio del empresario, mientras que la órbita de la Superintendencia de Sociedades en dicha materia se circunscribía a las sociedades comerciales Título II, artículo 214 de la Ley 222 de 1995. Ahora, independientemente del ámbito de competencia respecto al trámite del concordato preventivo potestativo de las personas naturales, vale precisar, que con prescindencia de quien fuera el sujeto del proceso persona natural o jurídica, el procedimiento aplicable a uno y otro, era el vigente al momento de haber sido admitido o convocado esto es, el Régimen de los de Concordatos Preventivos o Decreto 350 de 1989 derogado por la Ley 222 de 1995 o Ley 222 de 1995, Título II, por la cual se dictó un nuevo régimen de procesos concúrsales derogado por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006. De otra parte, valga precisar que la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual se estableció el régimen de insolvencia empresarial, derogó expresamente, como ya se expresó en el párrafo anterior, el Título II de la Ley 222 de 1995 según se lee en su artículo 126. Esta Ley entró a regir el 28 de junio de 2007, por lo que será a dicho régimen al que ahora puedan acogerse las personas en las cuales recae el ámbito de su aplicación. Igualmente el Despacho considera oportuno traer a colación el artículo 117 de la varias veces citada Ley 1116, que alude a los concordatos y liquidaciones en curso y acuerdo de reestructuración, que prevé: Las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del Título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artículo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley tendrá aplicación inmediata sobre las personas naturales y las personas jurídicas: Ante el fracaso o incumplimiento de un concordato, dando inicio al proceso de liquidación judicial regulada en esta ley. Para el inicio de las acciones revocatorias y de simulación en los procesos concúrsales. Respecto de las disposiciones referentes a inmuebles destinados a vivienda, promitentes compradores de vivienda y prorratas previstas en esta ley, incluyendo los procesos liquidatorios en curso, al momento de su vigencia. resaltado fuera del texto Esbozado lo anterior, conviene referirnos, grosso modo, a las normas que regían sobre el particular a saber, en los dos casos mencionados, esto es, bajo el imperio del Decreto 350 de 1989, y la Ley 222 de 1995.. A ese respecto vale precisar, que tanto el artículo 58 del Decreto 350 de 1989, como el 132 de la Ley 222 de 1995, contemplaban igualmente que si la Superintendencia verificaba el incumplimiento del concordato, ésta convocaría a una audiencia al empresario o deudor, y a los acreedores cuyos créditos no hubiesen sido pagados en su totalidad, a efecto de deliberar y decidir sobre la situación y adoptar decisiones que pudieran resolverla, sin que se haya previsto el quórum decisorio para tal efecto. No obstante, al remitirnos a los artículos 31 Decreto 350 de 1989 Audiencia de Deliberaciones Finales, y 129, numeral 4 y 127 Ley 222 de 1995-Reglas Generales de las Audiencias se observa que al referirse al quórum para deliberar y decidir en las audiencias, en uno y otro caso se previó del voto del empresario o deudor, y uno o más acreedores representantes por lo menos del 75 del valor de los créditos reconocidos y admitidos y en los casos en los cuales no concurriere a la primera reunión uno o más acreedores representantes de este quórum, se previó que se convocará a una nueva reunión, en la que se decidirá con el voto del empresario o
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-048648 del 5 de octubre de 2007 Doctrinal
- Artículo 237 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 214 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 58 del Decreto 350 de 1989 Legal