Domicilio social.
Texto del concepto
REF.: DOMICILIO SOCIAL. Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-016462, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: Buenos días: Mi consulta es la siguiente. La ley es muy clara en cuanto a que nadie esta obligado a lo imposible. Mi caso se resume a que en estos momentos mi esposo y yo tenemos una empresa de responsabilidad limitada, en donde cada uno tenemos el 50 de las cuotas sociales. Debido a la crisis del país y a la dificultad que hemos tenido para seguir desarrollando las actividades de nuestra empresa por falta de dinero y por que el único banco en el que teníamos cuentas nos cerró el crédito a raíz de la inviabilidad contable de nuestra empresa, nos hemos visto afectados económicamente, hasta el punto de que la misma empresa nos debe 10 meses de sueldos a los empleados que somos los dos socios, no ha podido responder por las prestaciones sociales, excepto por seguridad social y parafiscales, y hasta tengo embargadas mis cuotas sociales por un banco al que pedí prestado dinero para subsistir mientras se mejoraba la situación de la empresa, cosa que nunca ocurrió. Ahora el problema más grave es que no tenemos como seguir pagando los gastos que demanda la empresa y por eso me he visto obligada a desistir de la oficina donde funcionaba el domicilio social, ya que no es posible que nosotros los socios podamos seguir endeudándonos por la empresa pues estamos reportados en las centrales de riesgo y ya nadie nos confía créditos, recurriendo a conocidos y familiares a los cuales no sabemos si podamos responderles por los préstamos personales que nos hacen. El punto es: Hemos decidido liquidar la empresa, pero en estos momentos y a partir de febrero no tenemos oficina, por lo tanto, no tenemos domicilio social. Que debemos hacer, que dirección debemos colocar y reportar en la Cámara de Comercio Nuestra inseguridad se basa, en que si ponemos como domicilio de la empresa la dirección de nuestra casa, nos exponemos a que nos embarguen lo poco que nos queda y la situación es que tenemos tres niños a los cuales no podemos desprotejer sic por culpa de una situación comercial. Por favor, por medio de un concepto o de una consulta a su entidad, si pueden darnos una luz acerca de lo que debemos hacer para no salir más perjudicados de lo que estamos, se los agradecería. En primera instancia resulta oportuno manifestarle a la peticionaria, que, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimiento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, más, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, por lo que será en forma generalizada como se le absuelva dicha inquietud. Así las cosas, y en aras de ilustrarla grosso modo sobre el tema, resulta pertinente establecer la diferencia que existe entre domicilio social y la sede social. Domicilio social: Veamos, la sociedad comercial es una persona jurídica, y como tal goza de unos atributos de la personalidad, entre otros, el domicilio social, entendiéndose por éste como el lugar donde está situada la administración de la compañía artículo 86 Código Civil, el cual deberá constar en la escritura pública de constitución ordinal 3 artículo 110 del Código de Comercio por lo que su modificación - Vr. Gr. su domicilio era Bogotá, y con base en una reforma estatutaria se determina que el nuevo domicilio sea Cartagena- comporta una reforma estatutaria, con las formalidades y requisitos pertinentes, como lo son la escritura pública y el consiguiente registro mercantil en la Cámara de Comercio del nuevo domicilio de la sociedad artículo 165 C.Co.. Ahora bien, en el entendido de que el domicilio de una sociedad es la ciudad o municipio escogido para desarrollar la actividad de la sociedad, cuya reforma implica una reforma estatutaria, la sede social es la ubicación misma de la sociedad, esto es el sitio que la individualiza, la cual es susceptible de variarse, sin que ello implique la terminación de la persona jurídica ahora, en el caso que ocupa la atención del Despacho, se tiene que la nueva sede de la sociedad, muy a pesar de la peticionaria, sería su propia casa, cuya dirección se hace menester reportarla a la Cámara de Comercio del domicilio social, pues ésta debe ser de pleno conocimiento frente a terceros para efectos de la inoponibilidad, para las notificaciones a que hubiere lugar Judiciales, administrativas comerciales etc además, siendo la intención de los asociados liquidar la sociedad, es preciso que los acreedores tengan claro a dónde pueden acudir para lo relacionado con sus acreencias, y eventualmente hacer las objeciones a que haya lugar. En tal consideración, no sobra expresarle que la disolución y liquidación voluntaria de una sociedad se encuentra regulada en los artículos 218 a 249 del Código de Comercio, que, en términos generales podemos resumir en los siguientes términos: a El artículo 218, establece cuáles son los presupuestos por lo cuales se puede disolver una sociedad comercial. b En principio, la disolución debe ser decretada por los asociados y como consecuencia de ella viene el proceso liquidatorio, el cual se encuentra regulado en los artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. c El liquidador lo designan los socios. d Los órganos sociales junta de socios o asamblea general de accionistas, y junta directiva, si la hubiere, continúan funcionando durante toda la etapa de la liquidación. e El inventario del patrimonio social es aprobado por los asociados. f Una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, es irreversible y ella debe concluir con la extinción de la personalidad jurídica. g Las cuentas del liquidador en la privada las aprueban o imprueban directamente los socios. Respecto del procedimiento para la reclamación de créditos, es preciso remitirnos al artículo 226 del Código de Comercio, el cual establece la obligación para el liquidador de presentar en las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, entre otros, un inventario detallado, que habrá de estar a disposición de los socios durante el término de la convocatoria. A la luz del artículo 234 de la misma codificación, el inventario deberá incluir, además de la relación pormenorizada de los distintos activos de la sociedad, todas las obligaciones a su cargo, con especificación de la prelación u orden legal de pago artículo 2488 y siguientes del Código Civil, inclusive de las que puedan afectar eventualmente el patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Tal inventario es susceptible de ser objetado por los acreedores por falsedad, inexactitud o error grave artículo 235. Tramitadas las objeciones y hechas las rectificaciones a que hubiere lugar, o vencido el término en que puedan ser propuestas, el inventario será sometido a la aprobación de la asamblea general o junta de socios. Igualmente, el artículo 232 de la codificación mercantil, prevé que Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad. Ello tiene su razón de ser en orden a que los acreedores tengan la oportunidad de conocer de manera pronta esa situación tan especial y definitiva de la sociedad, evitando que sus derechos puedan verse vulnerados en razón a liquidaciones improvisadas o secretas en las que no tengan la posibilidad de hacer valer sus acreencias, máxime que puede haber casos en los cuales la misma sociedad, por múltiples motivos desconozca obligaciones a su cargo, o estando registradas dentro de la contabilidad de la sociedad, ella no refleje fielmente la totalidad de la mismas. Agotado el trámite liquidatorio, el liquidador con el producto de la realización del activo de la sociedad procederá a cancelar las cuentas de los terceros de acuerdo con lo que se encuentre registrado en el inventario, atendiendo en todo caso la prelación legal de pagos Artículos 2488 y siguientes del Código Civil, luego de lo cual se pagará el pasivo interno tal y como lo señala el artículo 144 del Código de Comercio, en virtud del cual los asociados no podrán pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés, antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado el pasivo externo. En conclusión, las obligaciones a cargo de la sociedad serán únicamente las que aparezcan consignadas en el inventario, destacándose la importancia de su presentación de los mismos en la reuniones de asamblea o juntas de socios Artículo 226 del Código de Comercio, con especificación, además, de la prelación de pagos, para que los acreedores, como ya se había indicado en el presente oficio, tengan la oportunidad de ejercer los derechos a que haya lugar en orden a que les sean reconocidas y pagadas sus acreencias. Sin embargo, en una sociedad de responsabilidad limitada, tratándose de acreencias laborales y fiscales, esta Entidad se ha pronunciado varias veces, entre otras, a través del Oficio 220-18950, marzo 20 de 2003, en los siguientes términos: Sea lo primero poner de presente que la norma general de responsabilidad de los socios en una sociedad de ese tipo, contenida en el artículo 353 del Código de Comercio, según la cual, los socios responderán hasta el monto de sus aportes, presenta, entre otras excepciones, la prevista en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal establece que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños y comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Lo anterior significa que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada están llamados a responder solidariamente con la sociedad por la totalidad de las obligaciones de ésta, derivadas de un vínculo laboral. Luego, no podría jurídicamente argumentarse que la responsabilidad solidaria de los socios por las obligaciones de la sociedad cesa o se agota con el cumplimiento de una sola de ellas, pues, resulta de suyo obvio que la extinción por pago de una determinada obligación no tiene la virtualidad de extinguir o cumplir otra diferente. En otros términos, la responsabilidad solidaria de los socios se predica respecto de cuantas obligaciones a su cargo tenga la sociedad, y que deban aquellos responder hasta el límite de la responsabilidad que el precepto legal indica. En efecto, unas son las obligaciones de los socios para con la sociedad y otras las obligaciones de la sociedad para con terceros, por cuyo cumplimiento responden no sólo la sociedad sino los socios individualmente considerados, en los términos señalados. En lo que toca a las obligaciones fiscales, basta remitirnos al artículo 2495 del Código Civil que señala los créditos de la primera clase, observándose que dentro de los mismos se encuentran reseñadas tales obligaciones ordinal 6, lo cual da la dimensión de su posición privilegiada. Para tal fin basta recordar el pronunciamiento que hiciera la H. Corte Constitucional en Sentencia C-308 del 7 de julio de 1994, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell al referirse a las contribuciones parafiscales, equiparándolas con los impuestos, pero aclarando que no son de idéntica naturaleza, al respecto manifestó: De esta suerte, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin la ley, las ordenanzas y los acuerdos puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. el resaltado es nuestro. En consecuencia, los aportes fiscales, entre ello el de la DIAN, conforme a los argumentos y consideraciones expuestas y en la sentencia citada, no cabe duda acerca de la responsabilidad que les asiste a los asociados del pago de las obligaciones laborales como tributarias, en la forma y términos que señalan la ley y lo reconoce la Corte Constitucional. Ahora bien, aparte de los intereses de los socios también debe considerarse la de sus acreedores, quien tienen el derecho a encontrar y ubicar a sus acreedores, por medio de los mecanismos establecidos para tal efecto pues cualquier elusión a las obligaciones tendientes a buscar esconderse ante la justa reclamación, puede considerarse una conducta incorrecta y cercana a mala fe del acreedor. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-18950 Doctrinal
- Artículo 2495 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 226 del Código de Comercio Legal
- Artículo 144 del Código de Comercio Legal
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 353 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Sentencia c-308 del 7 de julio de 1994 Jurisprudencial
- Artículo 36 del Código sustantivoLegal